Hoy, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO, incoada por la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, contra la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, en el expediente signado con el N° 11.728, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes las abogadas JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ y SAGRARIO VELASQUEZ AMADOR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.194 y 151.609, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO BARJA TELLA; así como también el abogado CARLOS M. GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra el recurrente, abogado CARLOS M. GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes, de la siguiente manera: “la presente apelación se realiza sobre la base del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa. Dicha sentencia establece “que el demandante tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado” siendo que, en el contenido de la misma la Jueza de la causa no señala en ningún momento cual es esa necesidad justificada de la que habla la Ley. Además de ello, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala en su parágrafo único del artículo 91, que el arrendador deberá demostrar dicha necesidad justificada por medio de prueba contundente; dicha prueba contundente tampoco es señalada expresamente en la sentencia apelada, siendo que, la Jueza valora como pruebas las siguientes: 1) comunicación privada emitida por el demandante y recibida por la ciudadana MARLENE FUENTES; 2) comunicado (sic) expedido por el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos (debidamente apostillado), 3) copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo; y 4) inspección judicial debidamente evacuada en fecha 13 de mayo de 2013. Tales pruebas, valoradas por la Jueza no constituye en ninguna forma prueba contundente que señale la necesidad justificada de ocupar el apartamento, habitado por mi representada. Reitero que el instrumento fundamental presentado por el demandante es una sentencia del Tribunal de Bancarrotas de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida de fecha 19 de septiembre de 2011, el cual en primer lugar no esta apostillado como dice la sentencia, y en segundo lugar y más grave aún no cumple con lo señalado en el artículo 850 del CPC, que establece el exequatur de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros. Es por ello, que solicito del ciudadano Juez se sirva valorar y admitir la presente apelación con los argumentos aquí señalados. Es todo.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes, de la siguiente manera: “en primer lugar, opongo como punto previo el error material en el que incurrió el apoderado de la demandada, quien al anunciar el recurso de apelación lo hizo en nombre del demandante, quien es mi representado en el presente proceso, ciudadano ANTONIO BARJA, y fue la parte beneficiada con la sentencia, por lo que mal puede apelar quien obtuvo lo que pidió. En otro orden de ideas, tradicionalmente se sostiene que el derecho persigue la justicia, en bien común la seguridad jurídica, y el establecimiento de normas que regulen la actividad individual para permitir vivir en sociedad, es decir, que el individuo tenga la convicción de que sus actividades son lícitas y adecuadas a la norma éstas van a ser garantizadas y respetadas. En el presente procedimiento, el demandante demostró que era el propietario del inmueble del cual pretende el desalojo, que existía un contrato de arrendamiento, demostró la relación paterno filial con su hija, OLGA ROSA BARJA, y la necesidad que tiene ésta y su grupo familiar de habitar el inmueble, lo cual se demostró con la inspección judicial realizada en el inmueble donde permanece su esposo en la actualidad y con la sentencia del Tribunal de Bancarrota antes citado, la cual se acompañó para demostrar la necesidad justificada que tienen la mencionada ciudadana de habitar el inmueble propiedad de su padre. Dicha sentencia no ordena la expatriación ni la deportación, puesto que no se trata de probar la comisión de hecho punible alguno, ni de ninguna falta, todo lo cual no fue desvirtuado por el representante de la demandada, sino que solo alega que “por la situación económica del país se le hace imposible conseguir un inmueble para donde mudarse”, dejando a mi representado en una situación de inseguridad jurídica y configurándose un abuso de derecho.- Cabe destacar que el artículo 115 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de propiedad. Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, solicito que la apelación sea declarada sin lugar y ratificada la sentencia que dictó el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- ANTONIO BARJA TELLA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.980.122, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- SAGRARIO VELASQUEZ AMADOR, ADELICIA AMADOR y JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 151.609, 176.845 y 16.194, respectivamente, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.912.872, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- CARLOS M. GARRIDO y JUAN V. VADELL GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.418 y 2.501, respectivamente, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.728.- La abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, en fecha 22 de noviembre de 2012, demandó por Desalojo a la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 29 de noviembre de 2012, y se admitió el 30 de noviembre de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que se celebre la Audiencia de Mediación entre ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.- En fecha 14 de febrero de 2013, la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, confirió poder apud acta a los abogados CARLOS M. GARRIDO y JUAN V. VADELL GRATEROL.- En fecha 21 de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre ambas partes, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados SAGRARIO VELASQUEZ AMADOR y JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, con el carácter de apoderados actores; así como también de la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, asistida por el abogado GARRIDO M. CARLOS MIGUEL; y declarado abierto el acto, una vez que se les expuso a las partes el objeto de la audiencia conforme a lo previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, instando a las partes en el presente proceso a la conciliación; las mismas después de una pequeña liberación, propusieron al Tribunal prorrogue la audiencia y fije nueva oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana; a lo cual el Tribunal acordó, declarando terminado el acto.- El día 04 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y declarado abierto el acto, una vez que se les expuso a las partes el objeto de la audiencia conforme a lo previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, instando a las partes en el presente proceso a la conciliación; las mismas acordaron continuar con el procedimiento por cuanto no hubo conciliación.- El abogado CARLOS M. GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 21 de marzo de 2013, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.- Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.- El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa; la cual tuvo lugar el día 03 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados SAGRARIO VELASQUEZ AMADOR y JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, con el carácter de apoderados actores; así como también del abogado GARRIDO M. CARLOS MIGUEL, con el carácter de apoderado judicial de la accionada. Declarado abierto el acto, una vez que se les expuso a las partes el objeto de la audiencia conforme a lo previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Juzgado “a-quo” declaró con lugar la presente demanda; publicando la sentencia definitiva el 12 de julio de 2013; contra dicha decisión, apeló el 16 de julio de 2013, el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de julio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal; dándosele entrada el 13 de agosto de 2013, bajo el No. 11.728, y por auto dictado en esa misma fecha, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral, en la cual se dictará sentencia definitiva.
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Escrito libelar, presentado por la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, en el cual se lee: “…Mi representado ANTONIO BARJA TELLA… es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nagua Dos, Edificio “A”, piso cuatro (04), apartamento No.41, situado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… el cual le pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1997, anotado bajo el No.36, folio 1 al 2, Pto. 1, Tomo 31, el cual acompaño marcado con la letra “B”. En fecha 17 de marzo de 2008, mi representado ANTONIO BARJA TELLA arrendó a la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES de GUERRERO… En el contrato se estipulé un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) mensuales con una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 17 de marzo de 2008, hasta el 17 de septiembre de 2008, como se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 17 de marzo del año Dos Mil Ocho, inserto bajo el No. 18, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… Al vencimiento de ese contrato de arrendamiento… se suscribió un nuevo contrato con una duración igualmente de seis (06) meses fijos el cual comenzó a regir el 17 de septiembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009, con el mismo canon, todo lo cual se evidencia de documento autenticado ante la Notarla Pública Segunda de Valencia, en fecha quince (15) de septiembre de 2008, bajo el No. 21, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones… Finalmente se suscribió un último contrato con una duración de un (1) año fijo de duración contado a partir del 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, con el mismo canon, todo lo cual se evidencia de documento autenticado en la Notarla Pública Séptima de Valencia, en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el No. 66, Tomo 53… El día 23 de noviembre de 2009, el arrendador… le manifestó por escrito a la arrendataria… su voluntad de no renovar este último contrato, como se evidencia de documento privado que acompaño marcado “F”… Una vez expirado el término contractual se inició la prorroga legal e un (1) año que le correspondía de acuerdo al tiempo de ocupación del inmueble y según lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La comunicación antes mencionada, fue motivada a la imperiosa necesidad de habitar ese inmueble por parte de la hija del arrendador… y su grupo familiar… domiciliados en los Estados Unidos de América… debido a la recesión económica reflejada en ese país… obligando a la hija de mi representado, ciudadana OLGA ROSA VARJA de JIMÉNEZ y a su esposo GONZALO EDUARDO JIMÉNEZ GEDEÓN… a declararse en bancarrota y solicitarla por ante el Tribunal de Bancarrota - Distrito Sur de la Florida, en fecha 19 de septiembre de 2011, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “G”, debidamente traducida por la Asociación de Traductores Americanos (ATA) y apostillada por la Convención de La Haya, de 5 de octubre de 1961. Por lo antes expuesto, el yerno de mi poderista, GONZALO EDUARDO JIMENEZ GEDEÓN, esposo de OLGA ROSA VARJA de JIMÉNEZ, se trasladó a Venezuela en búsqueda de una solución a su situación económica, y solicitó alojo en la casa de su hermana MERCEDES ELENA JIMENEZ de CORTES… donde habita en la actualidad, viviendo en condiciones incómodas por el poco espacio del que dispone. Debido al apremio y necesidad que tiene la hija de mi representado y su núcleo familiar, muchas han sido las diligencias de carácter extrajudicial realizadas para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, resultando las mismas inútiles e infructuosas pues la arrendataria ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES de GUERRERO… se ha negado reiteradamente a la entrega del mismo y en lugar de proceder a la devolución del inmueble lo que ha hecho es consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Tercero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el mes de septiembre de 2011, Expediente No.0665. Por tal razón, mi representado acudió a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto 8.190 de mayo del 2011 contra el Desalojo Arbitrario y 73 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat presentando en fecha 11 de octubre de 2011, escrito solicitando la restitución de la posesión del inmueble por tanto el desalojo ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Oficina Valencia, del Estado Carabobo, la cual en fecha 24 de febrero de 2012, decidió que debía habilitarse la vía judicial, todo lo cual se evidencia de documentos que acompaño marcados con las letras “H” e “I”. Para dictar esta decisión se tomó en cuenta que existía poco interés de las partes de llegar a un acuerdo, motivado a que la arrendataria solicito al arrendatario que se le realizará una oferta de venta, mientras que el arrendatario alegó no querer vender dicho inmueble por que lo necesita para su hija que viene del extranjero y en este sentido ciudadano Juez, si la arrendataria desea un inmueble ubicado en Naguanagua, específicamente en el Conjunto Residencial Nagua Dos, existen diversas ofertas en el mercado como se evidencia en copia simple de documento que acompaño con letra “J". Acompaño copia certificada de las Partida de Nacimiento de OLGA ROSA VARJA de JIMÉNEZ y de sus hijas CARLA VICTORIA y CATHERINE VICTORIA JIMÉNEZ VARJA, del Acta de Matrimonio de OLGA ROSA VARJA de JIMÉNEZ con GONZALO EDUARDO JIMENEZ GEDEÓN, y del Acta de matrimonio de ANTONIO BARJA TELLA con quien fuera su esposa, ciudadana VICTILIA ROMERO, marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “O” para que surta los efectos legales consiguientes… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, cumplido como fue el procedimiento ante la Dirección de Habitat y Vivienda del Estado Carabobo, es por lo que en nombre y representación del ciudadano ANTONIO BARJA TELLA… en su carácter de propietario y arrendador del referido contrato, comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES de GUERRERO… en su carácter de arrendataria del contrato ya mencionado, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, mediante sentencia definitivamente firme, a entregar el inmueble propiedad de mi representado, en virtud de la necesidad justificada que tiene la hija de éste OLGA ROSA VARJA de JIMENEZ, de ocupar el inmueble objeto del señalado contrato de arrendamiento y entregarlo completamente desocupado. Fundamento la presente acción en los artículos 91, Ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda… De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000) equivalente a doscientas (200) unidades tributarias. Finalmente pido que esta demandada sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.- b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado CARLOS M. GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes: “…Rechazamos en todas sus partes la demanda Intentada en contra de mi representada, por ser falsos los hechos allí narrados por el actor, en especial los que señalan “...muchas han sido las diligencias de carácter extrajudicial realizadas para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado...", cuando la realidad es que el demandante ha perturbado de manera permanente y sistemática el derecho de mi representada a ocupar el inmueble de acuerdo al artículo 41 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con acciones que la han obligado Inclusive a denunciar al arrendador por perturbación sicológica en su contra.- Igualmente rechazamos que la arrendataria se haya "...negado reiteradamente a ¡a entrega del mismo...'', siendo la realidad que, por causa de la situación económica e Inmobiliaria que actualmente sufre el país, mi representada no ha podido ubicar a la actualidad algún otro inmueble para mudarse con su familia.- Rechazamos los argumentos de derecho alegados por el demandante cuando señala que necesita el apartamento por la "...imperiosa necesidad de habitar ese inmueble por parte de la hija del arrendador...", basada en una declaración de bancarrota dictada por un Tribunal de Bancarrota del Distrito Sur de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 19 de septiembre de 2011, por cuanto tal sentencia, que dicho sea de paso EXONERA DE LA DEUDA PENDIENTE a los Ciudadanos Olga Vana de Jiménez y Gonzalo Jiménez, no constituye una prueba CONTUNDENTE como bien lo señala el parágrafo único del articulo 91 ejusdem que demuestre la necesidad justificada del arrendador en desalojar la vivienda ocupada por mi representada, ya que repetimos, tal decisión del tribunal de bancarrota en ningún momento embarca ni secuestra el inmueble donde viven los mencionados ciudadanos en los Estados Unidos de América, y mucho menos ordena ni la deportación, ni la expatriación fuera del territorio norteamericano, por lo cual, mal puede alegar e demandante que su hija tenga el “…apremio y necesidad…” de ocupar el apartamento objeto de la presente solicitud.- Por último, rogamos de Usted se sirva admitir, sustanciar y tramitar la presente contestación conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.- c) Sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee: “…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por la abogado JAQUELINE FIOL STARKE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, contra la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, todos debidamente identificados en autos.- SEGUNDO: Se condena a la demandada MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO a lo siguiente: 1. LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Nagua Dos, Edificio “A”, piso 4, apartamento 41, situado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”.- d) Diligencia de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual apela de la sentencia anterior.- e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 23 de julio de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva publicada el 12 de julio de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, a los abogados SAGRARIO VELASQUEZ AMADOR, ADELICIA AMADOR y JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 06 de septiembre de 2012, marcado “A”. Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 41, que forma parte de la Unidad Residencial “RESIDENCIAS NAGUA DOS”, Edificio “A”, Piso 4; ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1997, bajo el No. 36, folio 1 al 2, Pro. 1, Tomo 31, marcado “B”.- Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la propiedad del referido inmueble que detenta el accionante de autos, ciudadano ANTONIO BARJA TELLA; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 17 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 18, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “C”.- Esta Alzada observa que, el referido documento no fue tachado de falso por la parte accionada, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia, para dar por probado que el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Nagua Dos, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 17 de marzo de 2008, hasta el 17 de septiembre de 2008; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo; en fecha 15 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 21, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “D”.- Este Sentenciador evidencia que, el referido instrumento, al constituir un documento de los denominados “autenticados”, por haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la accionada de autos, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 41, ubicado en el Conjunto Residencial Nagua Dos, Edificio “A”, Piso 4, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 17 de septiembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 66, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “E”.- En relación a dicho documento, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte accionada, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia, para dar por probado que el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Nagua Dos, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día 17 de septiembre de 2009, hasta el 17 de septiembre de 2010; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de misiva de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, en la cual le notifica a la ciudadana MARLENE E. FUENTES DE GUERRERO, su decisión de no renovar el contrato suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009, marcada “F”.- Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el hoy accionante, ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, le notificó a la arrendataria, ciudadana MARLENE E. FUENTES DE GUERRERO, su decisión de no renovar el contrato suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia certificada de la traducción legal de la sentencia dictada por el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, de fecha 19 de septiembre de 2011, marcada “G”.- Con relación a dicho instrumento, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia de actuaciones del Expediente Administrativo No. 2011-11-S-000193, que cursa por ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, en el cual fue dictada la Resolución Administrativa de fecha 24 de febrero de 2012, marcadas “H” e “I”.- En relación con las referidas copias, se evidencia que las mismas son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
9.- Instrumento que corre inserto al folio 34, marcado “J”.- Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la ciudadana OLGA ROSA BARJA DE JIMENEZ, y de sus hijas, CARLA VICTORIA y CATHERINE VICTORIA JIMENEZ BARJA; del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos OLGA ROSA BARJA DE JIMENEZ y GONZALO EDUARDO JIMENEZ GEDEON, y del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos ANTONIO BARJA TELLA y VICTILIA ROMERO; marcadas “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.- En cuanto a los precitados instrumentos señalados en el numeral 10, se evidencia que los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La abogada JAQUELINE FIOL de HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las pruebas siguientes: 1.- Invocó a favor de su representado, el mérito favorable de las actas procesales.- Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de comunicación de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, en la cual le comunica a la arrendataria, ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, el que, una vez vencida la prórroga que le correspondía legalmente, se le otorgó cuatro (4) meses adicionales, contador a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2011, hasta el día diecisiete (17) de julio de 2011; marcada con la letra “A”.- Este Sentenciador evidencia que el referido instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Norte, Calle Atlántico, Edificio Atlántico, Piso 2, Apartamento 2-C, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que es el hogar de la ciudadana MERCEDES ELENA JIMENEZ de CORTES, titular de la cédula de identidad 4.860.045, a los fines de determinar las condiciones generales de dicho inmueble, cuantas dependencias posee quienes habitan el mismo y si allí habita su hermano, ciudadano GONZALO EDUARDO JIMENEZ GEDEÓN, esposo de la hija de su representado, OLGA ROSA BARJA de JIMENEZ.- En fecha 13 de mayo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en el referido inmueble, situado en la Urbanización Trigal Norte, Calle Atlántico, Edificio Atlántico, Piso 2, Apartamento 2-C, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por el promovente; dejando constancia de lo siguiente: “…presente el ciudadano Cortes Orellano Hernan Francisco… y a quien se le impuso de la misión a cumplir. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero:… el notificado manifestó que este es el lugar de la ciudadana Mercedes Elena Jiménez de Cortés. Segundo:… que el inmueble posee 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor y cocina. Tercero:… que el notificado manifestó que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal lo habitan el notificado y su cónyuge Mercedes Elena, sus dos hijos quienes son mayores de edad y actualmente vive con ellos su cuñado Gonzalo Eduardo Jiménez… Es todo…”; a lo cual esta Alzada aprecia como indicio, para ser adminiculado con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Prueba Testimonial de los ciudadanos YAN NESSY y PRISKA EVELITTZE ALVAREZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-5.893.386 y V-11.369.822, respectivamente, domiciliados, el primero, en el Municipio Valencia, y la segunda en el Municipio Naguanagua; Estado Carabobo.
El testigo YAN NESSY fue evacuado en fecha 03 de julio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios que van del 81 al 85 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ANTONIO BARJA? El testigo respondió: Si lo conozco. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR ANTONIO BARJA NECESITA EL INMUEBLE PARA QUE LO HABITE SU HIJA QUE VIVE EN LOS ESTADOS UNIDOS Y NECESITA REGRESAR AL PAIS? El testigo respondió: Si, lo necesita para retornárselo a su hija, que es un regalo de él. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ANTONIO BARJA HA SOLICITADO LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL NAGUA II, Y LA DEMANDADA MARLENE ELIZABETH FUENTES de GUERRERO NO HA REALIZADO LA DEVOLUCION DEL MISMO? El testigo respondió: Si. Es todo. Seguidamente dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA OLGA BARJA Y SU FAMILIA NECESITAN EL APARTAMENTO OCUPADO POR LA CIUDADANA MARLENE FUENTES? El testigo respondió: El señor Antonio me contacto para hacerle unas mejoras al apartamento, ya que su hija retomaría por estar en una mala situación fuera del país... TERCERO: DIGA EL TESTIGO, EN QUE FECHA FUE LLAMADO POR EL CIUDADANO ANTONIO BARJA PARA HACER LAS MEJORAS REFERIDAS ANTERIORMENTE? El testigo respondió: Febrero o Marzo de 2013.”
La testigo PRISKA EVELITTZE ALVAREZ OSUNA, fue evacuada en fecha 03 de julio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios que van del 81 al 85 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE AL SEÑOR ANTONIO BARJA? La testigo respondió; si lo conozco. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA HIJA DEL SEÑOR ANTONIO BARJA CIUDADANA OLGA BARJA NECESITA EL INMUEBLE PROPIEDAD DE SU PADRE PARA HABILITARLO DEBIDO A LA NECESIDAD ECONÓMICA QUE PRESENTA? La testigo respondió: Si. TERCERO: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR ANTONIO BARJA HA SOLICITADO LA DEVOLUCION DEL INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL NAGUA II, Y LA DEMANDADA MARLENE ELIZABETH FUENTES de GUERRERO NO HA REALIZADO LA DEVOLUCIONDEL MISMO? La testigo respondió: Sí… Seguidamente dicha testigo fue repreguntado de la siguiente forma: “PRIMERO; INDIQUE LA TESTIGO SOBRE EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL ES LA NECESIDAD ECONÓMICA QUE SUFRE LA CIUDADANA OLGA BARJA? La testigo respondió: Tengo entendido que perdió el trabajo alla donde esta y tiene necesidad económica… CUARTO: DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, EN QUE CIRCUNSTANCIAS REQUIERE EL CIUDADANO ANTONIO BARJA EL APARTAMENTO OCUPADO POR LA CIUDADANA MARLENE FUENTES? La testigo respondió: Lo necesita porque la hija tiene necesidad económica en los Estado Unidos, y lo necesita para venir a vivir en el apartamento. Es todo.”.- De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas y repreguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos YAN NESSY y PRISKA EVELITTZE ALVAREZ OSUNA, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus dichos acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, al declarar de manera conteste sobre la necesidad, de la hija del arrendador, de habitar ese inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se aprecian dichos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El abogado CARLOS M. GARRIDO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE FUENTES DE GUERRERO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de misiva de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, en la cual le notifica a la ciudadana MARLENE E. FUENTES DE GUERRERO, su decisión de no renovar el contrato suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009, marcada “A”.- 2.- Copia certificada de la traducción legal de la se la sentencia declarada por el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, de fecha 19 de septiembre de 2011.- En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva informar sobre los particulares siguientes: 1) El documento constitutivo de una sociedad mercantil llamada SUPPLYCASA 2011 C.A., registrada bajo el No. 21, Tomo 155-A, de fecha 16 de diciembre de 2011; 2) El capital social suscrito y pagado por los socios de dicha empresa; 3) La identificación completa de los socios de tal empresa, así como su cuota de participación accionaria en la misma.- En cuanto a la referida prueba de informes, esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” negó su admisión mediante auto dictado el 29 de abril del 2013; por lo que, al no constar que se hubiere ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión, la misma quedó firme, por lo que nada tiene que analizar respecto a la precitada prueba; Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva publicada el día 12 de julio de 2013, por el referido Juzgado Séptimo de Municipio, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, contra la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO.- La abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, en el escrito libelar alega que su representado ANTONIO BARJA TELLA, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nagua Dos, Edificio “A”, piso 4, apartamento No.41, situado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual le pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1997; que el día 17 de marzo de 2008, su representado ANTONIO BARJA TELLA arrendó a la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES de GUERRERO, con una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 17 de marzo de 2008, hasta el 17 de septiembre de 2008, como se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en techa 17 de marzo de 2008; que al vencimiento de ese contrato de arrendamiento, se suscribió un nuevo contrato con una duración igualmente de seis (06) meses fijos el cual comenzó a regir el 17 de septiembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009, con el mismo canon, según documento autenticado ante la Notarla Pública Segunda de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2008; que finalmente se suscribió un último contrato con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 17 de septiembre de 2009, hasta el 17 de septiembre de 2010, con el mismo canon, según se evidencia de documento autenticado en la Notarla Pública Séptima de Valencia, en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el No. 66, Tomo 53; que el día 23 de noviembre de 2009, el arrendador le manifestó por escrito a la arrendataria, su voluntad de no renovar este último contrato; que una vez expirado el término contractual se inició la prorroga legal de un (1) año que le correspondía de acuerdo al tiempo de ocupación del inmueble y según lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la comunicación antes mencionada, fue motivada a la imperiosa necesidad de habitar ese inmueble por parte de la hija del arrendador y su grupo familiar, domiciliados en los Estados Unidos de América, debido a la recesión económica reflejada en ese país, obligando a la hija de su representado, ciudadana OLGA ROSA BARJA de JIMÉNEZ y a su esposo GONZALO EDUUARDO JIMÉNEZ GEDEÓN, a declararse en bancarrota y solicitarla por ante el Tribunal de Bancarrota - Distrito Sur de la Florida, en fecha 19 de septiembre de 2011; que el yerno de si poderista, GONZALO EDUARDO JIMENEZ GEDEÓN, esposo de OLGA ROSA BARJA de JIMÉNEZ, se trasladó a Venezuela, y solicitó alojo en la casa de su hermana MERCEDES ELENA JIMENEZ de CORTES, donde habita en la actualidad, viviendo en condiciones incómodas por el poco espacio del que dispone; que su representado acudió a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto 8.190 de mayo del 2011, contra el Desalojo Arbitrario y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, presentando en fecha 11 de octubre de 2011, solicitando la restitución de la posesión del inmueble; razones por las cuales, cumplido como fue el procedimiento ante la Dirección de Habitat y Vivienda del Estado Carabobo, es por lo que, con fundamento en los artículos 91, Ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en nombre y representación del ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, en su carácter de propietario y arrendador del referido contrato, demanda a la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES de GUERRERO, en su carácter de arrendataria del contrato ya mencionado, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, a entregar el inmueble propiedad de su representado, en virtud de la necesidad justificada que tiene la hija de éste OLGA ROSA BARJA de JIMENEZ, de ocupar el inmueble objeto del señalado contrato de arrendamiento y entregarlo completamente desocupado.- A su vez, el abogado CARLOS M. GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por ser falsos los hechos allí narrados por el actor, en especial los que señalan: “...muchas han sido las diligencias de carácter extrajudicial realizadas para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado...", cuando la realidad es que el demandante ha perturbado de manera permanente y sistemática el derecho de su representada a ocupar el inmueble de acuerdo al artículo 41 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con acciones que la han obligado inclusive a denunciar al arrendador por perturbación sicológica en su contra; rechaza que la arrendataria se haya "...negado reiteradamente a la entrega del mismo...'', siendo la realidad que, por causa de la situación económica e inmobiliaria que actualmente sufre el país, su representada no ha podido ubicar a la actualidad algún otro inmueble para mudarse con su familia; rechaza los argumentos de derecho alegados por el demandante cuando señala que necesita el apartamento por la "...imperiosa necesidad de habitar ese inmueble por parte de la hija del arrendador...", basada en una declaración de bancarrota dictada por un Tribunal de Bancarrota del Distrito Sur de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 19 de septiembre de 2011, ya que, tal decisión del tribunal de bancarrota en ningún momento embarca ni secuestra el inmueble donde viven los mencionados ciudadanos en los Estados Unidos de América, y mucho menos ordena ni la deportación, ni la expatriación fuera del territorio norteamericano.- Trabada así la litis, constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, contenida en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 66, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO BARJA TELLA y MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, cuyo objeto lo constituye el inmueble objeto de la presente causa; teniéndose como hecho controvertido la existencia o no de la necesidad justificada que tiene algún pariente consanguíneo del accionante, ciudadano ANTONIO BARJA TELLA (hasta del segundo grado), a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.- En este sentido, observa este Sentenciador que, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.- Los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan que: “…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.- 3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.- La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”.- En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.- En este sentido se observa que, el propietario tiene derecho a reclamar para si, su vivienda, bien para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, puesto que la limitación y preferencia del inquilino, ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad; el derecho a ocupar el inmueble nacerá una vez probada la necesidad de ocuparlo por parte del arrendador o propietario, dado que, la sola demostración de la titularidad de la propiedad y/o la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.- Así las cosas, en el caso sub examine se evidenció de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, consignadas con el libelo de demanda, que el accionante a través de la prueba documental, probó la titularidad y/o propiedad del inmueble objeto de la presente causa, constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 41, que forma parte de la Unidad Residencial “RESIDENCIAS NAGUA DOS”, Edificio “A”, Piso 4; ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1997, bajo el No. 36, folio 1 al 2, Pro. 1, Tomo 31, valorado por esta Alzada con anterioridad; por lo que se tiene por probado que el accionante de autos, ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, es propietario del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, a los efectos de probar la filiación del accionante con la ciudadana OLGA ROSA BARJA DE JIMENEZ, corren a los autos partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez (El Tigre) del Estado Anzoátegui; así como también partidas de nacimiento de las hijas de la referida ciudadana OLGA ROSA BARJA DE JIMENEZ, y del Acta de Matrimonio que la misma celebró con el ciudadano GONZALO EDUARDO JIMÉNEZ GEDEÓN, de los cuales se desprende, tanto, la filiación de la ciudadana OLGA ROSA BARJA DE JIMENEZ, con el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, el vínculo matrimonial que existe con el ciudadano GONZALO EDUARDO JIMÉNEZ GEDEÓN, y con sus hijas, teniéndose por probado el parentesco consanguíneo; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la alegada necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, la accionante alegó que la misma se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de América, que como consecuencia de la recesión económica reflejada en ese país, su hija, ciudadana OLGA ROSA BARJA de JIMÉNEZ, así como su cónyuge GONZALO EDUARDO JIMÉNEZ GEDEÓN, se vieron obligados a declararse en bancarrota, solicitando su declaratoria por ante el Tribunal de Bancarrota - Distrito Sur de la Florida, en fecha 19 de septiembre de 2011; razón por la cual se trasladaron a Venezuela en búsqueda de una solución a su situación económica, solicitando alojamiento en la casa de su cuñada, ciudadana MERCEDES ELENA JIMENEZ de CORTES, donde habitan en la actualidad, viviendo en condiciones incómodas de hacinamiento por el poco espacio del que dispone; y a los fines de demostrar tal circunstancia, consignó con el escrito libelar, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Bancarrota-Distrito Sur de la Florida, en fecha 19 de septiembre de 2011, debidamente traducida por la Asociación de Traductores Americanos (ATA) y apostillada por la Convención de La Haya, de la que se evidencia la disminución de las actividades económicas, comerciales e industriales de la hija del accionante; así como durante el procedimiento, promovió la prueba de inspección judicial; evidenciándose de sus resultas, que el Juzgado “a-quo” el día 13 de mayo de 2013, se trasladó y constituyó en el hogar de la ciudadana MERCEDES ELENA JIMENEZ de CORTES, cuñada de la hija del arrendador, donde se encuentra alojada la ciudadana OLGA ROSA BARJA DE JIMENEZ con su grupo familiar, dejando constancia de que dicho inmueble lo habitan: el notificado (ciudadano Cortes Orellano Hernan) y su cónyuge Mercedes Elena, sus dos hijos, quienes son mayores de edad y su cuñado, ciudadano Gonzalo Eduardo Jiménez; lo cual evidencia el estado de hacinamiento en que se encuentra la hija del accionante de autos y su familia en la actualidad; lo cual adminiculado con la declaración de los testigos, ciudadanos YAN NESSY y PRISKA EVELITTZE ALVAREZ OSUNA, valoradas por esta Alzada con anterioridad; se tiene por probado la necesidad de la ciudadana OLGA ROSA BARJA DE JIMENEZ con su grupo familiar, de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1376, de fecha 28 de junio de 2005, en la cual asentó: "…el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.- Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda...".- Asimismo, observa este Sentenciador que, si bien el apoderado de la accionada de autos rechazó en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por ser falsos los hechos allí narrados por el actor, en especial los que señalan: “...muchas han sido las diligencias de carácter extrajudicial realizadas para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado...", y al excepcionarse indicó que “…la realidad es que el demandante ha perturbado de manera permanente y sistemática el derecho de su representada a ocupar el inmueble de acuerdo al artículo 41 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con acciones que la han obligado Inclusive a denunciar al arrendador por perturbación sicológica en su contra…”, recayendo sobre ella la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, no aportó elementos probatorios en sustento de sus dichos; ello aunado a que a los autos no se evidencia el que aportase ningún elemento de convicción, que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el pariente consanguíneo dentro del segundo grado del accionante de autos, no tenía necesidad de ocupar personalmente el inmueble, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y dado que, el accionante de autos, por el contrario, probó tanto la titularidad del inmueble, como la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; es forzoso concluir que la presente demanda por desalojo debe prosperar. En consecuencia, la demandada, ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, debe ENTREGAR a la parte actora, el inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nagua Dos, Edificio “A”, piso cuatro (4), apartamento No. 41, situado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva publicada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de julio de 2013, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2013, por el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO, contra la sentencia definitiva publicada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO BARJA TELLA, contra la ciudadana MARLENE ELIZABETH FUENTES DE GUERRERO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nagua Dos, Edificio “A”, piso cuatro (4), apartamento No.41, situado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°. Se libró Oficio No. 365/13.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

El Apoderado Judicial del Recurrente,

CARLOS M. GARRIDO.
Las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora,


JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ


SAGRARIO VELASQUEZ AMADOR,


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO