REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TERESA DE JESUS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMEZ CAMACHO, GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRMA RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOCIPROVIBRISAN), representada por su Presidente, ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.056.989, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICION DE CUENTAS (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.706

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 18 de junio de 2013, por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, asistido de abogado, en el juicio contentivo por RENDICION DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos TERESA DE JESUS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMEZ CAMACHO, GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRMA RAMIREZ, contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOCIPROVIBRISAN), representada por su Presidente, ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2.013, bajo el N° 11.706; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez Recusado, Abog. PASTOR POLO, en su escrito de informes, señala lo siguiente:
“…en la diligencia del 18 de junio de 2013, alega el recusante textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho de hoy martes dieciocho (18) de junio del Dos mil Trece (2013), comparece ante este Tribunal el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA… y expone: La Recusación del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Pastor Polo, con fundamento en lo establecido en el Artículo 82, de los numerales: C.P.C. 17, 18, 19, 20, ya que yo Huddon Ojeda como parte demandado, realice denuncia en contra del Juez Pastor Polo, ante la Rectoría del Circuito Civil del Estado Carabobo, por negación de justicia, Artículo 6 del COPP, retardo procesal Artículo 49, numeral 8 C.R.B.V. lo cual anexo en dicho escrito, contentivo del folio 1 al 3 de fecha 28 de mayo del dos mil trece (2013), dicha Recusación prevista en el artículo 82, numeral 17, 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conformes firman... ”
En la anterior transcripción se aprecia que el recusante encuentra como soporte para establecer que este Juzgador se encuentra comprendido en las causales de recusación que invoca la denuncia que interpuso en mi contra ante la Rectoría Civil del Estado Carabobo, el 28 de mayo de 2013, por supuesta denegación de justicia, retardo procesal, desacato al juez superior, al no dar respuesta a la solicitud de ejecución de Levantamiento de la Medida Innominada y alega haber rendido las cuentas.
Ahora bien, en el presente caso se plantearon de manera simultánea dos solicitudes, por la parte accionante el decreto de medidas cautelares innominadas y nominadas, mientras que por la parte accionada, se exige la suspensión de una medida dictada con anterioridad. Así pues, el 10 de junio de 2013, fueron tuteladas ambas solicitudes, y a criterio de quien suscribe, con suficiente motivación para que el recusante estuviere en conocimiento de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al expresado fallo.
No obstante, el recusante con posterioridad al expresado fallo, comparece en el proceso para consignar copia simple de la denuncia, de la cual NO ESTABA EN CONOCIMIENTO PREVIO ESTE JUZGADOR, para que en virtud de las falsas, maliciosas y graves acusaciones que intenta en mi contra, las cuales desde ya rechazo categóricamente, sirvieran de fundamento para su recusación, en virtud que no son ciertos los hechos que invoca en la denuncia y que omite en la recusación…
…En el presente caso, de las actuaciones realizadas por el recusante se aprecia que pretende hacer valer en el presente juicio para obtener una razón en la cual justificar su recusación, ya que, es falso que entre el recusante y mi persona exista alguna de las causas de recusación previstas en los ordinales 17, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…En conclusión, no es cierto y por tanto niego y rechazo que pueda utilizar la denuncia y mucho menos aún que entre mi persona y el recusante exista queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
No es cierto y por tanto niego y contradigo que mi persona haya realizado una agresión, injuria o amenazas con el recusante, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
No es cierto y por tanto, niego rechazo y contradigo por ser falso que haya cometido injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Por otra parte, el recusante no indica la circunstancias de tiempo modo y lugar que producen a su decir, los supuestos de hechos previsto en los ordinales 17, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, solamente señala que las causas de recusación se desprende de la falsa y maliciosa denuncia intentada en mi contra.
No obstante, y muy a pesar de la falsedad de los hechos que denuncia el recusante en su recusación, también existe falta de determinación en la recusación de los hechos previos que motivaron la misma; y solo los basa en su denuncia y unos supuestos hechos que son por demás falsos y carentes de todo sentido jurídico, ya que reitero, no es cierto que entre el recusante y mi persona haya existido previamente alguna causa de recusación y mucho menos aún alguna de las previstas en los ordinales 17, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la doctrina judicial ha establecido entre los requisitos que debe, cumplir toda recusación que el recusante debe señalar en forma precisa los elementos (circunstancias de modo tiempo y lugar), que le hacen llegar a la convicción de la existencia de la supuesta causa de recusación que invoca, ya que no procede bajo la simple alegación de un supuesto adelanto de opinión, todo ello en virtud como se indicó previamente que no es suficiente su sola alegación, por cuanto al hacerlo de esa manera va en detrimento del derecho a la defensa que tiene el funcionario recusado, y resulta mucho más grave, que valiéndose de su derecho a denunciar interponga una denuncia para posteriormente hacerla valer como fundamento de su recusación, que sin embargo, desde ya rechazo absoluta y categóricamente, por ser falsos los hechos denunciados y incoada en mi contra.
En mérito de las anteriores razones de hecho y derecho antes expuestos es por lo que solicito, como en efecto lo hago, sea declarada sin lugar la recusación intentada en mi contra y dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil regula la incidencia de recusación en los artículos 92, 93, 95 y 96, al establecer:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...”
92.- “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez Natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en los ordinales 17º, 18°, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar las causales alegadas en contra del Juez Recusado, abogado PASTOR POLO.
A su vez, el precitado Juez Recusado, en su escrito de informes, señala que ante el fundamento del recusante al invocar la denuncia que interpuso en su contra por ante la Rectoría Civil del Estado Carabobo, por supuesta denegación de justicia, retardo procesal, desacato al Juez superior al no dar respuesta a la solicitud de ejecución de levantamiento de la medida innominada, alegando asimismo haber rendido las cuentas, señala que: en fecha 10 de junio de 2013, fueron tuteladas las solicitudes realizadas en el referido juicio de rendición de cuentas, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, con suficiente motivación para que el recusante tuviere conocimiento de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo. Asimismo, el Juez Recusado negó, rechazó y contradijo que el recusante pueda utilizar la denuncia, y menos aún que entre su persona y el recusante exista queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; que no es cierto que su persona haya realizado una agresión, injuria o amenazas con el recusante, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito y que haya cometido injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito; cuyos dichos, en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, gozan de una presunción de veracidad, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez Recusado en su escrito de Informes; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, siendo que correspondía al recusante traer a los autos pruebas suficientes de los alegatos en los que fundamenta su recusación, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador que hagan sospechable la imparcialidad del recusado; al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones; incumplió, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, gozando los dichos del Juez Recusado de una presunción de veracidad, resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con los ordinales 17º, 18°, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 18 de junio de 2013, por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, asistido por el abogado RUBBER SEQUERA, contra el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 366/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO