REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.092.108, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nro. 78, Tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GLORIA PALMA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 2.729, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RODOLFO DIVERIO VISCARRET, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.339.557, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.
CARLOS VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.609, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.698.-
VISTAS las conclusiones presentadas por la parte actora.

El ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., asistido por la abogada GLORIA PALMA, en fecha 02 de febrero de 2010, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 15 de abril de 2010, y se admitió en fecha 20 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET, asistido por el abogado CARLOS VERA, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de mayo de 2011, dicto sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fechas 27 de junio y 02 de julio de 2013, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de julio de 2013, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2013, bajo el No. 11.698, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, en fecha 30 de julio de 2013, presentó escrito contentivo de conclusiones; y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda presentado por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., asistido por la abogada GLORIA PALMA, en el cual se lee:
“…1.- El 25 de agosto de 2004, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A…. celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET… por el Local 03 del Edificio Guacamaya, situado en la Avenida Montes de Oca cruce con Calle Colombia, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo; tal como se evidencia de la Cláusula PRIMERA del referido contrato de arrendamiento que acompaño…
…En la Cláusula SEGUNDA del mismo se estableció: “La duración de este contrato es de UN AÑO FIJO contado desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2005. En caso de prórroga este contrato siempre será a tiempo determinado y a la prórroga o prórrogas siempre será de UN AÑO. Cada prórroga se considerará como la inicial de modo que nunca se producirá la tácita reconducción, ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo aun cuando se cambie el canon de arrendamiento o cualquier otra condición del contrato. En caso de prórroga el contrato será a tiempo determinado y regirán por estas mismas cláusulas. Cada prórroga vencerá el día establecido o prefijado sin necesidad de notificación según lo estipulado en este contrato.”
En la Cláusula TERCERA del contrato se estableció: “El canon de arrendamiento se establece así; CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.530.00) mensuales, MODIFICABLES ANUALMENTE, si hubiere prórrogas a razón de la inflación registrada en Venezuela según los índices anuales emanados del Banco Central de Venezuela EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar en dinero efectivo o en moneda de curso legal. DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (05) DIAS DE CADA mes en la oficina principal de LA ARRENDADORA… De no efectuarse el pago en la fecha indicada LA ARRENDATARIA deberá cancelar los gastos ordinarios o extraordinarios, judiciales o extrajudiciales, así como también los relativos a la correspondencia y llamadas telefónicas y los honorarios de abogado que causaren.”
2.- Mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2009, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. le notificó al arrendatario RODOLFO DIVERIO VISCARRET, que el inmueble arrendado ubicado en la Calle Colombia c/c Montes de Oca, Edificio Guacamaya Local N° 03 dejó de ser administrado por esa Administradora a partir del 01/04/2009, por lo que debía dirigirse a su propietario ALFA BETA INVERSIONES C.A., representada por el Sr. GIUSEPPE GUERRA; tal como se evidencia de dicha notificación firmada al ser recibida el 18/06/09 que acompaño para que surta sus efectos de ley.
3.- Sin embargo, conversando con el arrendatario manifestó que se encontraba consignando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a nombre de ADMINISTRADORA CALICANTO S.A; habiendo entregado las fotocopias de dichas consignaciones, pudiéndose constatar que las mismas las venía haciendo desde el 14/05/2009, a nombre de la ADMINISTRADORA CALICANTO, mediante Expediente N° 7862: habiéndolas efectuado en la siguiente forma:
14/05/2009: Bs. 12.720 por los meses de marzo y abril de 2009, a razón de Bs. 6,36 cada una.
28/05/2009: depositó Bs. 6,36 para pagar el mes de mayo de 2009.
26/06/2009: depositó Bs. 6,36 para pagar el mes de junio de 2009.
28/07/2009: depositó Bs. 6,36 para pagar el mes de julio de 2009.
18/08/2009: depositó Bs. 6,36 para pagar el mes de agosto de 2009.
29/09/2009: depositó Bs. 6,36 para pagar el mes de septiembre de 2009.
29/10/2009: depositó Bs. 6,36 para pagar el mes de octubre de 2009.
24/11/2009: depositó Bs. 6,36 para pagar el mes de noviembre de 2009.
28/12/2009: depositó Bs. 6,36 para pagar el mes de diciembre de 2009.
Estos cuatro (4) últimos depósitos efectuados a favor de ADMINISTRADORA CALICANTO S.A y/o ALFA-BETA INVERSIONES C.A….
…Fundamento la presente acción en el Código Civil, en sus artículos: 1.159… 1.160…. 1.592… 1.616…
En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos: 33… 51…
…En lo establecido en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en las siguientes Cláusulas: TERCERA…. SEXTA… DECIMA PRIMERA…
…La cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. y RODOLFO DIVERIO VISCARRET…. por el inmueble constituido por el Local N° 03, del Edificio Guacamaya situado en la Avenida Montes de Oca cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de Valencia. Estado Carabobo, cedido a mi representada ALFA-BETA INVERSIONES C.A…. notificada de dicha cesión a la arrendataria, LE DA DERECHO para solicitar la presente demanda.
Los artículos 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 1.592. 1.159, 1.160 y 1.616 del Código Civil y en la cláusula TERCERA. SEXTA y DECIMA PRIMERA del Contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de esta causa, faculta a mi representada, para solicitar la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de RODOLFO DIVERIO VISCARRET... por no haber cumplido con los pagos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre v diciembre de 2009 y enero de 2010 en la forma prevista en el contrato de arrendamiento...
…Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET… para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal que le corresponda conocer de esta causa, a lo siguiente:
PRIMERO.- En entregar el inmueble constituido por el Local N° 03, del Edificio Guacamaya situado en la Avenida Montes de Oca cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO.- En entregar todas y cada una de las facturas pagadas y canceladas por los servicios públicos y privados prestados a el inmueble, así como también deberá entregar la Póliza de Seguro de Incendio actualizada, tal como esta previsto en la Cláusula DECIMA NOVENA del contrato de arrendamiento.
TERCERO.- En pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.66) que es la suma global resultante de multiplicar SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6,36) por once (11) meses, es decir, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero de 2010.
CUARTO.- En pagar, la cantidad que resulte de multiplicar SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6,36) por cada mes que transcurra después del mes de enero de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
QUINTO.- En pagar las costas procesales del presente procedimiento.
SEXTO - En pagar el ajuste por inflación de las sumas demandadas…
…Conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad que determine el tribunal en su sentencia pero a los solos efectos de su admisión, la estimo en la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69,66) equivalentes a UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON VEINTISIETE…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET, asistido por el abogado CARLOS VERA, en los términos siguientes:
“…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS PETICIONES Y ASEVERACIONES ESCRITAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA, QUIEN ES EL CIUADANO GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO… No es cierto que me encuentro insolvente en los pagos de arrendamiento del contrato que tengo con la empresa Administradora Calicanto S.A. tal como aparece acreditado en copias de los bauches y recibos por CONSIGNACION JUDICIAL de pagos de cánones de arrendamiento mensuales que han sido puntualmente cumplidos en fechas estipuladas como lo establece el referido Contrato, tal como se evidencia en las CONSIGNACIONES realizadas en el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIOS URBANOS de esta Circunscripción Judicial según EXPEDIENTE NUMERO 7862, de las cuales CONSIGNO COPIAS FOTOSTÁTICAS marcadas con la letra “A”, lo que indica que no me encuentro incurso en ninguna de las violaciones contenidas en el referido Contrato que firmé con la administradora, el cual HE CUMPLIDO PUNTUALMENTE como buen Padre de Familia, según lo establece el CODIGO CIVIL y la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS vigente, y me vi en la imperiosa necesidad de consignarlos a favor de la Administradora Calicanto SA. en virtud de que la Empresa Alfa Beta Inversiones CA, la cual es la supuesta nueva dueña del Local que tengo arrendado, y quien es la Parte Demandante en este Juicio, quien tiene su representante Legal al Sr. Giuseppe Guerra, nunca quiso realizar nuevo Contrato de Arrendamiento conmigo ni tampoco quiso recibirme pago de arrendamiento alguno. Solo me dijo que él era el nuevo dueño y necesitaba el local aunque sin embargo yo estaba dispuesto a pagar un canon de arrendamiento actualizado, por ello como solo tenía un Contrato de Arrendamiento firmado con Administradora Calicanto S.A. LOS DEPÓSITOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRRENDAMIENTO realizados por vía de Consignación Judicial, los tuve que hacer a nombre de Administradora Calicanto SA. La Administradora Calicanto SA esta en el deber de retirar el dinero que por cánones de arrendamiento, está depositado a favor de ella y entregárselo a la Empresa Alfa Beta Inversiones CA, de comprobarse que ésta es la nueva propietaria del local arrendado, es decir, no hay un Documento Público y Fehaciente en el Expediente 7163 que pruebe que la Empresa Alfa Beta Inversiones S.A es el nuevo propietario.- A todo evento le informo que nunca se me ofreció en venta, ni en forma verbal ni escrita, el mencionado que me fue otorgado en arrendamiento, tal como se verifica en lectura de la copia de NOTIFICACIÓN que me hizo la Administradora Calicanto CA de fecha 17 de Junio de 2009, la cual anexo al presente escrito de contestación de la Demanda, todo esto de Conformidad a lo establecido en el Artículo N° 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además y a todo evento le pido y solicito a Usted Su Señoría, por favor se me otorgue dos años de prórroga legal ya que tengo una relación arrendaticia de más de cinco años ininterrumpidos y de forma solvente, contados a partir de la firma del único Contrato de Arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 38 Letra B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es totalmente falso que haya caído en Vencimiento de mis Obligaciones Contractuales, lo que demostraré plenamente en el Lapso Legal. Por lo tanto rechazo en todas y cada una de sus partes el Derecho Alegado por la parte Actora y pido muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, que declare Sin Lugar la Demanda…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de mayo del año 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de administrador de la Empresa ALFA- BETA INVERSIONES, C.A., en contra del ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET...
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales…”
d) Diligencias de fechas 27 de junio y 02 de julio de 2013, suscritas por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 08 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo del año 2011.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., en contra del ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET, por considerar que la naturaleza del contrato objeto del presente juicio lo es a tiempo indeterminado.
El ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., asistido por la abogada GLORIA PALMA, en el escrito de libelar, alega que el día 25 de agosto de 2004, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET, por el Local 03 del Edificio Guacamaya, situado en la Avenida Montes de Oca cruce con Calle Colombia, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo; que en la Cláusula SEGUNDA del mismo se estableció: “La duración de este contrato es de UN AÑO FIJO contado desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2005. En caso de prórroga este contrato siempre será a tiempo determinado y a la prórroga o prórrogas siempre será de UN AÑO. Cada prórroga se considerará como la inicial de modo que nunca se producirá la tácita reconducción, ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo aun cuando se cambie el canon de arrendamiento o cualquier otra condición del contrato. En caso de prórroga el contrato será a tiempo determinado y regirán por estas mismas cláusulas. Cada prórroga vencerá el día establecido o prefijado sin necesidad de notificación según lo estipulado en este contrato”; que en la Cláusula TERCERA del contrato se estableció: “El canon de arrendamiento se establece así: CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.530.00) mensuales, MODIFICABLES ANUALMENTE, si hubiere prórrogas a razón de la inflación registrada en Venezuela según los índices anuales emanados del Banco Central de Venezuela EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar en dinero efectivo o en moneda de curso legal. DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (05) DIAS DE CADA mes en la oficina principal de LA ARRENDADORA… De no efectuarse el pago en la fecha indicada LA ARRENDATARIA deberá cancelar los gastos ordinarios o extraordinarios, judiciales o extrajudiciales, así como también los relativos a la correspondencia y llamadas telefónicas y los honorarios de abogado que causaren”; que mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2009, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. le notificó al arrendatario RODOLFO DIVERIO VISCARRET, que el inmueble arrendado ubicado en la Calle Colombia c/c Montes de Oca, Edificio Guacamaya Local N° 03 dejó de ser administrado por esa Administradora a partir del 01/04/2009, por lo que debía dirigirse a su propietario ALFA BETA INVERSIONES C.A., representada por el Sr. GIUSEPPE GUERRA; que el arrendatario le manifestó que se encontraba consignando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a nombre de ADMINISTRADORA CALICANTO S.A, desde el 14/05/2009, a nombre de la ADMINISTRADORA CALICANTO, mediante Expediente N° 7862; por lo que con fundamento en los artículos 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 1.592. 1.159, 1.160 y 1.616 del Código Civil y en la cláusula TERCERA. SEXTA y DECIMA PRIMERA del Contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de esta causa, dada la cesión del referido contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. y RODOLFO DIVERIO VISCARRET, por el inmueble constituido por el Local N° 03, del Edificio Guacamaya situado en la Avenida Montes de Oca cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cedido a su representada ALFA-BETA INVERSIONES C.A., notificada de dicha cesión a la arrendataria, interpone la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET, por no haber cumplido con los pagos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 en la forma prevista en el contrato de arrendamiento; para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal que le corresponda conocer de esta causa, a lo siguiente: 1.-) En entregar el inmueble constituido por el Local N° 03, del Edificio Guacamaya situado en la Avenida Montes de Oca cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas; 2.-) En entregar todas y cada una de las facturas pagadas y canceladas por los servicios públicos y privados prestados a el inmueble, así como también deberá entregar la Póliza de Seguro de Incendio actualizada, tal como esta previsto en la Cláusula DECIMA NOVENA del contrato de arrendamiento; 3.-) En pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.66) que es la suma global resultante de multiplicar SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6,36) por once (11) meses, es decir, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero de 2010; 4.-) En pagar, la cantidad que resulte de multiplicar SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6,36) por cada mes que transcurra después del mes de enero de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
A su vez, el ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET, asistido por el abogado CARLOS VERA, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las peticiones y aseveraciones escritas por la parte demandante en su libelo de demanda, quien es el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO; señaló que no es cierto que se encuentra insolvente en los pagos de arrendamiento del contrato que tiene con la empresa ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., tal como aparece acreditado en copias de los bauches y recibos por consignación judicial de pagos de cánones de arrendamiento mensuales que han sido puntualmente cumplidos, tal como se evidencia en las consignaciones realizadas en el Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, según Expediente Número 7862; que ha cumplido puntualmente como buen Padre de Familia, según lo establece el Código Civil y La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, a nombre de Administradora Calicanto SA., la cual está en el deber de retirar el dinero que por cánones de arrendamiento, está depositado a favor de ella y entregárselo a la Empresa Alfa Beta Inversiones C.A.; que nunca se le ofreció en venta, ni en forma verbal ni escrita, el inmueble que le fue otorgado en arrendamiento, tal como se verifica en lectura de la copia de notificación que le hizo la Administradora Calicanto C.A., de fecha 17 de Junio de 2009; que es totalmente falso que haya caído en vencimiento de sus obligaciones contractuales.
Trabada así la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., actuando como mandatario de la sociedad de comercio INVERSIONES MARURIA S.A., con el demandado, ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET, instrumento privado que, al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio; lo que hace necesario precisar la naturaleza de la relación locativa. Y en este sentido se observa que, la duración del mismo fue regulada en la Cláusula SEGUNDA que textualmente señala: "…La duración del presente contrato es de UN AÑO fijo contado desde el 01 de Noviembre del 2004 hasta 30 de octubre del 2005. En caso de prórroga este contrato siempre será a tiempo determinado y a la prórroga o prórrogas siempre será de UN AÑO. Cada prórroga se considerará como la inicial de modo que nunca se producirá la tácita reconducción, ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo aún cuando se cambie el canon de arrendamiento o cualquier otra condición del contrato. En caso de prorroga el contrato será a tiempo determinado y regirá por estas mismas cláusulas. Cada prórroga vencerá el día establecido o prefijado sin necesidad de notificación según lo estipulado en este contrato…”; de lo que se desprende que, al haber acordado ambas partes, de manera expresa, la prorroga al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, por períodos iguales, al no constar en autos, prueba alguna que demostrara el aviso dado por escrito por ninguna de ellas, contentivo de su voluntad de no prorrogar el precitado contrato; resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que a partir del día 30 de octubre de 2005, se prorrogó la relación locativa sucesivamente por períodos de un (1) año, siendo por tanto que la relación arrendaticia lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de mayo de 2011; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, en cuyo inicio (o en cualquier estado y grado), cuando el órgano jurisdiccional inadmite la acción, no toca el fondo de la pretensión, lo que hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, al señalar:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal…”
A su vez, la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”.
Siendo que el principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de este Sentenciador, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente, al acoger los anteriores criterios jurisprudenciales aplicándolos al caso sub-judice, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ejusdem, ANULA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, SE REPONE LA CAUSA al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, en el proceso aperturado con ocasión de la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoase el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., contra el ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2011. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, en el proceso aperturado con ocasión de la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoase el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., contra el ciudadano RODOLFO DIVERIO VISCARRET.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 367/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO