REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: La ciudadana, MARIA CONCEPCION PEREZ DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.494.408.

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. BELKYS BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.317.

PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, MAXIMO GONZALO BADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.036.127.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.188

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana, MARIA CONCEPCION PEREZ DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.494.408, asistida por la abogada BELKYS BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.317, a la cual se le asigno el Nº 24.188
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada que es el ciudadano, MAXIMO GONZALO BADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.036.127.
En fecha 28 de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia.
En fecha 11 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa librada al demandado de autos dejando constancia que no pudo realizar la citación personal del mismo.
En fecha 03 de Mayo de 2011m, la parte actora solicita al Tribunal la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 05 de Mayo del mismo año.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 03 de Mayo de 2011, fecha en la cual solicitan al Tribunal la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario