REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE FRANCISCO VILLASANA AROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.577.297.
ASISTIDO POR EL
ABOGADO: Abg. SONNY JOSE VILLAROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.189.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano: JOSE LUIS LUQUE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.390.498 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 23.885

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLASANA AROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.577.297, asistida por el abogado SONNY JOSE VILLAROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.189, a la cual se le asigno el Nº 23.885.
En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal se declaro competente y declino la competencia.
En fecha 24 de Marzo de 2.010 el Tribunal ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y san Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, le dio entrada bajo el Nro. 7912. En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal antes descrito, dicto sentencia en la cual no acepta la Competencia Declinada y declara su incompetencia, por lo que plantea un Conflicto Negativo de Competencia, y ordeno remitir el expediente el Tribunal de la Alzada.
En fecha 29 de Abril de 2010, el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el Nro. 10.443.

En fecha 29 de abril 2010, el Tribunal de la alzada, abrió un lapso para decidir la regulación.
En fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal de la alzada, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar el co9nflicto negativo de competencia interpuesto por el Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2010, el tribunal de la alzada ordeno remitir el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal recibió el expediente 7912, y se le dio entrada bajo el mismo número.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 21 de Marzo de 2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicita, a esta Juzgadora se avoque al conocimiento de la presente causa.

Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López,
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve de la mañana, (09:00 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López,
Secretario


Exp. Nº 23.885.