REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS MANUEL VIVAS PÉREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.597.036 de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES
ABOGADOS : Abg. JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y/o GLORIA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.515 y 106.007 respectivamente, de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARIA EUGENIA HENRY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.106.837 de domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 23.820

Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por los abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y/o GLORIA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.515 y 106.007 respectivamente, de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL VIVAS PÉREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.597.036 de este domicilio, contra la ciudadana MARIA EUGENIA HENRY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.106.837 de domicilio, por PARTICIÓN DE BIENES, a la cual se le asigno el Nº 23.820.
En fecha 04 de Agosto de 2009, este Tribunal se declaro competente.
En fecha 11 de Agosto de 2009, la parte actora consigno fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal José German González, consigno compulsa librada a la ciudadana MARIA EUGENIA HENRY GONZALEZ.
En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó la citación por carteles.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte actora consigno carteles. Asimismo, este Tribunal agrego los carteles.
En fecha 25 de marzo de 2010, la secretaria suplente Yulimar Gutierrez, deja constancia de haber fijado el cartel en la morada.
En fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal designo al abogado JOFFRE JONATHAN PEREIRA BLANCO.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta y deja constancia que notifico al abogado JOFFRE JONATHAN PEREIRA BLANCO.
En fecha 14 de Octubre de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor.
En fecha 21 de Octubre de 2010, este tribunal acordó la citación del defensor ad-litem JOFFRE PEREIRA.
En fecha 16 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo dejando constancia que cito al defensor ad-litem.
En fecha 27 de Enero de 2011, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora solicito se deje sin efecto la petición de fecha 27 de Enero de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual ordeno la reposición de la causa. Asimismo, por auto separado este Tribunal designo al abogado WILLIAM PEREZ, como defensor Ad-litem y se ordeno su notificación.
En fecha 28 de febrero de 2.011, el Alguacil de este tribunal consigno boleta y dejo constancia de haber notificado al defensor Ad-litem.
En fecha 02 de Marzo de 2.011, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-litem abogado WILLIAM PEREZ.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, este Tribunal acordó la citación del defensor ad-litem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como
actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 17 de Marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal acordo la citación del defensor Ad-litem, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 23.820