REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO, venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.106.003 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.573 y de este domicilio.

PARTE
DEMANDADA: NEREIDA JACQUELINE TEJERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-11.520.927.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 23.551

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el abogado JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO, venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.106.003 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.573 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra de NEREIDA JACQUELINE TEJERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-11.520.927, por INTERDICCIÓN a la cual se le asigno el Nº 23.551.
En fecha 11 de Marzo de 2009, este tribunal se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto consignen los documentos originales.
En fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal acuerda agregar los documentos consignados.
En fecha 04 de Junio de 2009, este Tribunal admite y ordena nombrar los facultativos, ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 17 de Junio de 2009, el actor consigno lista de cuatro parientes inmediatos, así como la lista de médicos psiquiatras que trabajan en los Centro de Salud Pública del Estado Carabobo. Este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó agregarlo.
En fecha 26 de Junio de 2009, este Tribunal fijo el interrogatorio de los familiares de la indiciada

En fecha 30 de junio de 2009, se declaro desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana GLORIA TAIDE YEGUIZ ECHEGARAY.
En fecha 08 de Julio de 2009, se declaro desierto el acto de declaración del testigo ciudadano HENRY RUBEN TEJEDA LÓPEZ.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta dejando constancia que notifico a la Fiscal.
En fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal fijo día y hora para el interrogatorio.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la fiscal del Ministerio Publico, solicito pronunciamiento.
En fecha 18 de Marzo de 2010, este Tribunal por auto razonado, considera que es la parte interesada quien debe impulsar el proceso y solicitar nueva oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en 18 de Marzo de 2010, fecha esta en la que el Tribunal por auto razonado, considera que es la parte interesada quien debe
impulsar el proceso y solicitar nueva oportunidad, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y Diez minutos (10:10 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 23.551.