REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 24 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000506
ASUNTO: GP31-S-2013-000506
SOLICITANTES: OSCAR JOSÉ GOMEZ DÍAZ y LUCRECIA MATEA MORALES.
ABOGADA ASISTENTE: FARIDE DAO DAO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Julio de 2013, los ciudadanos OSCAR JOSÉ GOMEZ DÍAZ y LUCRECIA MATEA MORALES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.428.273 y V-3.614.684, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FARIDE DAO DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 3.338, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques, Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio que consignan conjuntamente con el escrito de solicitud, asentada bajo el Nº 32, año 1962, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Rancho Grande, calle 43, sector la Pedrera, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre IDYS DEL VALLE GOMEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.921, asimismo son contestes en afirmar que no adquirieron bienes que liquidar.
Exponen los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 15 de Enero de 1983, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 1º de Agosto de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 06 de Agosto de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de Agosto de 2013, la misma no compareció por lo que se entiende que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques, Santa Cruz de Los Taques, Estado Falcón, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Julio de 1962, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 15 de Enero de 1983, es decir, cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada en el matrimonio, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos OSCAR JOSÉ GOMEZ DÍAZ y LUCRECIA MATEA MORALES, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 06 de Agosto de 2013, asistidos por la abogada FARIDE DAO DAO, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR JOSÉ GOMEZ DÍAZ y LUCRECIA MATEA MORALES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.428.273 y V-3.614.684, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FARIDE DAO DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 3.338, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 10 de Julio de 1962, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques, Santa Cruz de Los Taques, Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 32, año 1962.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:31 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.