REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000496
ASUNTO: GP31-S-2013-000496
SOLICITANTES: ROGELIO RAFAEL DURAN y MARBELLA COROMOTO MÉNDEZ
ABOGADA ASISTENTE: CRISTALIDA JOSEFINA BRACHO ALDAMA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Julio de 2013, los ciudadanos ROGELIO RAFAEL DURAN y MARBELLA COROMOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.171.891 y V-9.809.751, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTALIDA JOSEFINA BRACHO ALDAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 197.380, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, el 09 de Agosto de 1982, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 70, Folios 168 al 170, la cual consignan conjuntamente con el presente escrito, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 03, casa sin número, Barrio Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: el primero Rogelio Jesús Duran Méndez y el segundo Reny Rafael Duran Méndez, titulares de las cédulas de identidad números V-18.563.794 y V-15.951.645, mayores de edad, asimismo declaran expresamente que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 20 de Febrero de 2001, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 30 de Julio de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 02 de Agosto de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de Agosto de 2013, compareció el abogado Alberto mejías, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, manifestando que nada tiene que objetar en que se decida la presente solicitud.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador del Municipio Juan José Mora, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Agosto de 1982, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 20 de febrero de 2001, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio, con sus correspondientes cédulas de identidad, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos ROGELIO RAFAEL DURAN y MARBELLA COROMOTO MENDEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 02 de Agosto de 2013, asistidos por la abogada CRISTALIDA JOSEFINA BRACHO ALDAMA, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROGELIO RAFAEL DURAN y MARBELLA COROMOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.171.891 y V-9.809.751, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTALIDA JOSEFINA BRACHO ALDAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 197.380.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 09 de Agosto de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 70, Folios 168 al 170, año 1982.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinte (20) día del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.



LA SECRETARIA,