REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000205
Visto el contenido del acta de fecha 18 de septiembre de 2013, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia la comparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano, MIGUEL PALERMO LIRA, venezolano mayor de edad portador de la cedula N° 14.243.331, junto a su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL GARCIA , inscrito en el inpreabogados n° 30.735, quien en lo oportunidad consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexo marcado legajo A, contentivo de 14 documentales y legajo marcado b contentivo documentales numeradas 15, 16, 17 y 18 asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A, a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda. que comenzo a laboral para la empresa SINOHYDRO VENEZUELA, C.A EN FECHA 05 de octubre de 2010, desempeñándose como chofer, gozando de los beneficios de la Convención Colectiva de P.D.V.S.A, , que en fecha 05 de mayo de 2011, fue transferido a la entidad de trabajo S y P C.A, bajo la figura de sustitución y devuelto nuevamente a SINOHYDRO en fecha 01 de enero de 2013, aduce que fue despedido en varias oportunidades y reenganchado luego de solicitar el reenganche por medio de la Inspectoría del trabajo de Puerto Cabello, siendo despedido nuevamente, y una vez ordenado el reenganche la empresa se negó a reengancharlo, en desacato a la providencia administrativa que lo ordenó, siendo que en fecha 20 de mayo de 2013, la empresa le ofrece cancelar sus prestaciones sociales e indemnización por despido, cuyo pago lo recibió, pero que dicho pago no lohiso en su totalidad ya que los montos y conceptos no se corresponden al tiempo de servicio de 2 años 7 meses y 15 días, así como tampoco los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Petróleos de Venezuela, , por lo que demanda la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.255.149,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como:
A) Régimen de indemnización establecida en la clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, como preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad, contractual.
B) VACACIONES VENCIDAS, de conformidad con lo establecido e la clausula 24 letra A DE LA CONVENCION COLECTIVA P.D.V.S.A,
C) AYUDA VACACIONAL conformidad con lo establecido e la clausula 24 letra B DE LA CONVENCION COLECTIVA P.D.V.S.A,
D) Vacaciones Fraccionadas, conformidad con lo establecido e la clausula 24 letra A de LA Convención Colectiva P.D.V.S.A,
E) TIEMPO DE VIAJE
F) UTILIDADES BONIFICABLES
G) SALARIOS RETENIDOS SIN PAGAR
H) TARJETA ELECTRÓNICA TEA.
I) UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
J) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENA AL TRABAJADOR
K) EXAMEN MÉDICO DE EGRESO
L) PAGO POR DIFERENCIA DE FERIADOS
M) DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO NORMAL.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos; En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica. Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a laboral el 05 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo 2013, devengando la parte actora indica en el libelo haber recibido como último salario básico mensual de (Bs. 3.341.52) normal de (Bs. 6.114.6) integral de (9.594.9 mensual, básico diario 119,34, normal diario 203.82,) diario integral 319.83 Salarios que serán tomados para los conceptos correspondientes. sin embargo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, este juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos en los términos siguientes:
PRIMERO: El trabajador reclama del preaviso según la clausula nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera 30 días por el salario normal de Bs 203,82, en virtud de la admisión de los hechos absoluta y como es un hecho admitido por la empresa al no concurrir a la audiencia preliminar, se acuerda dicho pedimento de conformidad con dicha norma que estable: que en todo caso la empresa garantizara al trabajador el preaviso legal establecido en el articulo 104 y 106 de la Ley orgánica del trabajo vigente para la fecha de entrada en vigencia de esta convención en tal sentido se ordena al pago de 30 días en base al salario normal de 203 bolívares diario lo que da por este concepto la cantidad de (Bs. 6.114,6) menos la cantidad de (BS. 3.790,20) que recibió por este concepto en el momento de la liquidación, por lo que queda una diferencia a favor del trabajador de de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.324,4 ASI se declara.
SEGUNDO: la parte actora reclama la cantidad de (Bs. 28.784,7) por concepto de la antigüedad legal establecido en la cláusula 25 , y en razón del tiempo de servicio de 2 años 7 meses y quince días, en concordancia con dicha clausula y en virtud de la admisión de los hecho absoluta, corresponden 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, entonces corresponde pagar a la empresa la cantidad de 90 días a razón del salario integral, es decir (Bs.319.83) por la que la empresa debió cancelar por este concepto la suma de VENTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (28.784,7) menos la cantidad de (Bs.12.075,14) recibido al momento de la liquidación, quedando un saldo por este concepto a favor del trabajador de bolívares (Bs.16.709,56). Así se declara.
TERCERO: LA parte actora reclama la cantidad de(Bs. 14.392,35) por concepto de la antigüedad adicional establecido en la cláusula 25 letra C de la Convención Colectiva Petrolera y en razón del tiempo de servicio de 2 años 7 meses y quince días, en concordancia con dicha clausula y en virtud de la admisión de los hecho absoluta, corresponden 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, entonces corresponde pagar a la empresa la cantidad de 45 días a razón del salario integral, es decir (Bs.319.83) por la que la empresa debió cancelar por este concepto la suma de (Bs. 14.392,35), sin embargo solo cancelo al momento de la liquidación, la cantidad de(Bs.6.037,57)quedando un saldo por este concepto a favor del trabajador de bolívares (Bs.8.354.78). Así se declara.
CUARTO: LA parte actora reclama la cantidad de (Bs. 14.392,35) por concepto de la antigüedad adicional establecido en la cláusula 25 letra D de la Convención Colectiva Petrolera y en razón del tiempo de servicio de 2 años 7 meses y quince días, en concordancia con dicha clausula y en virtud de la admisión de los hecho absoluta, corresponden 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, entonces corresponde pagar a la empresa la cantidad de 45 días a razón del salario integral, es decir (Bs.319.83) por la que la empresa debió cancelar por este concepto la suma de (Bs. 14.392,35), sin embargo solo cancelo al momento de la liquidación, la cantidad de (Bs.6.037,57)quedando un saldo por este concepto a favor del trabajador de bolívares (Bs.8.354.78). Así se declara.
QUINTO:VACACIONES VENCIDAS, el trabajador de acuerdo a la Clausula 24 letra A de la Convención Colectiva de PDVSA, la parte actora aduce que la empresa debe cancelarle 34 días de vacaciones anuales a salario normal por lo que le adeuda 68 días por dos años, a razón del salario normal de (Bs. 203,82), ciertamente la clausula establece el pago de 34 días por año a salario normal, en el presente caso se desprende de la planilla de liquidación que la empresa al momento de la liquidación cancelo 68 días de vacaciones, por lo que este juzgado infiere que el trabajador no las disfrutó en su oportunidad correspondiente, y por ello cancelo la cantidad de (Bs. 8.591.12) a razón de un salario de (Bs.126,34), ahora bien, vista la admisión de os hechos y que el salario normal admitido es de (Bs.203,82) siendo que la empresa ha debido tomar este salario, para el pago de las vacaciones, por lo que debe una diferencia al trabajador por este concepto de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.268,64) Así se declara.
SEXTO: AYUDA VACACIONAL: El trabajador de acuerdo a la Clausula 24 letra B de la Convención Colectiva de PDVSA, la parte actora aduce que la empresa debe cancelarle 62 días de vacaciones anuales a salario normal por lo que le adeuda 124 días por dos años, a razón del salario normal de (Bs. 203,82), ciertamente la clausula establece el pago de 62 días por año a salario normal, en el presente caso se desprende de la planilla de liquidación que la empresa al momento de la liquidación cancelo 124 días la cantidad de (Bs. 14.798.16) a razón de un salario de (Bs.126,34), ahora bien, vista la admisión de os hechos y que el salario normal admitido es de (Bs.203,82) siendo que la empresa ha debido tomar este salario, para el pago de ayuda de vacaciones, por lo que debe una diferencia al trabajador por este concepto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.475,52) Así se declara.
SEPTIMO: vacaciones fraccionadas: el demandante en su escrito libelar reclama el concepto de vacaciones fraccionas y la ayuda vacacional fraccionada, por la cantidad de (Bs.11.456,729 en virtud de la admisión de los hechos se tiene que la empresa cancelo dichos conceptos pero no al salario normal correspondiente es decir la empresa al trabajador ha debido cancelársele la cantidad de (Bs.11.456,72) y solo le fue honrado la suma de (Bs. 4.872.77), como se desprende en la planilla de liquidación por la que se le debe una diferencia de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.583,95) ASÍ se declara
NOVENO: el demandante según la cláusula n 23 letra b reclama el 52% sobre el salario básico por lo que reclama la cantidad de (bs. 55.854). ahora bien, este concepto se genera según dicha cláusula, cuando trabajador requiere de 15 minutos o más para viajar, desde su morada a la empresa y este fuera de su jornada, en este sentido el trabajador no señala ni establece que tiempo requiere el desde su domicilio a la empresa. es decir no determina de una manera topográfica y cronológica el tiempo requerido para la llegada a su sitio de trabajo, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento:
DECIMO: Del reclamo de la utilidades bonificables, este juzgado las declara no ha lugar, por cuanto la parte actora, no fundamenta ni de hecho ni en derecho tal pedimento, sino de una manera genérica. Así se declara
DECIMO PRIMERO: del reclamo de los salarios retenidos: aunque estamos en presencia de una admisión de los hechos absoluta a este juzgado le crea suspicacia, sin mencionar que haya hecho algún reclamo ante los órganos administrativos competente o al sindicato que vela por los derechos de los trabajadores petroleros, cuñado las máximas de experiencia nos enseñan que este fenómeno es muy difícil de soportar por parte de los trabajadores que trabajen y no reciban su salario, sin embargo en obsequio a la justicia y a la equidad, este juzgado acuerda los 56 día de salario pero a razón del salario básico 119, 34, ya que el trabajador no manifiesta en su libelo si durante esos días tuvo otras percepciones de carácter salarial, en tal sentido se condena la empresa a cancelar la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS(Bs.6.683,04). A si se declara
DECIMO SEGUNDO: del reclamo del pago de la tarjeta de alimentación, vista la admisión de los hechos absoluta este juzgado declara con lugar el pago de cinco mil ochocientos por concepto de tarjeta de alimentación, cuyo derecho lo consagra la cláusula 18 de la Convención Colectiva de P.D.V.S.A. Así se declara.
DECIMO TERCERO: reclamo por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: vista la admisión de los hecho absoluta, se declara procedente la indemnización por despido injustificado, por lo que su importe debe ser igual a los concepto de antigüedad generado de conformidad con lo establecido el articulom96 de la ley Orgánica del Trabajo. De los Trabajadores y las trabajadoras, el cual se deben tomar, la antigüedad contractual, la legal y adicional establecidas el la clausula 24 de la convención Colectiva Petrolera, por cuanto el trabajador la cantidad de (57.569.4) por antigüedad este monto es el que se le debe cancelar por concepto de indemnización por despido injustificado, retándoles la cantidad de (12.075,14), que fueron cancelados al momento de su liquidación resta una diferencia de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.45.494.26). Así se decide.
DECIMO CUARTO: Del reclamo del examen médico de egreso, demanda este concepto el trabajador en estos termino:” La empresa me debió pagar y me debe pagar por este concepto (bs 119,34)”. Este concepto se declara improcedente en razón que la empresa canceló el mismo tal como se demuestra en la planilla de liquidación folio (40) Así se establece.
DECIMO QUINTO: pago de la diferencia de día feriado, este concepto se declara improcedente por cuanto el actor no señala cual es el día feriado que le adeuda la empresa sino que se limita a un reclamo de manera genérica. Así se declara.
DECIMO SEXTA: del reclamo de la diferencia en el pago del salario normal, revisado el acervo probatorio que consigno el actor en su oportunidad, como son algunos recibos de pagos de los años 2010, 2011, 2013, se desprende que la entidad de trabajo cancelaba además del salario básico, distintas percepciones como, horas extras, diurnas, nocturnas, domingos trabajados, sábado trabajados, prima de asistencia perfecta, feriado trabajado, tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso legal domingo, entre otros. Estos elemento conforman la base para determinar el salario normal, aunado que el actor no consigno los recibos de pagos que demuestren que realmente no se le cancelaba el salario normal en la oportunidad correspondientes cuando al contrario el mismo consigna alguno que demuestran que si fueron cancelados en los periodos que demuestran los recibos. Por lo que este concepto se reclama de una forma indeterminada y vaga sin que ejemplifique bien el origen de este reclamo en consecuencia hace forzoso declara sin lugar este pedimento. Así se declara.
Es entendido que sobre los montos acordado se debe descontar la cantidad de VENTIUN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.21.809, 49) en virtud que dicho monto fue depositado en el fideicomiso, tal como se señala en la planilla de liquidación, que es aceptado por el trabajador en su libelo de la demanda al descontar el total de asignaciones esgrimido en la planilla de liquidación del monto total de la demanda.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano YOANJER RAFEL ALVARADO CASTILLO en contra de la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A
Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 88.439.44) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir 15 de marzo de 2013, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 20 de mayo de 2013, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 15 de julio de 2013 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido
No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA