REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000232

Visto el contenido del acta de fecha 17 de septiembre de 2013, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia la comparecencia a la audiencia preliminar de los ciudadanos, RICARDO RAFAEL TORRES YTRIAGO Y WILLIAM ALI LIENDO, venezolanos mayores de edad portadores de la cedula N° 8.921.021 y 10.252.888 junto a su apoderado judicial abogado RUHT COLMENARES, FRANCIS GALLEGO Y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogados n° 142.797, 156.183 y 156.090, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A, a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de: PRIMERO: diferencia por Prestaciones Sociales, (antigüedad,) SEGUNDO: preaviso según clausula 25 de la convención colectiva CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V.. TERCERO: indemnización por despido según art 92 de la L.O.T.T.T CUARTO: vacaciones vencidas según cláusula 24 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V.. QUINTO: bono vacacional vencido, SEXTO: bono post vacacional según clausula 24 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V.. SÉPTIMO: bono vacacional fraccionado.
Revisada la demanda, los actores indican en el libelo haber recibido como salario, los establecidos en los cuadros que se presentaron al libelo de la demanda, folio 2 respecto al demandante Ricardo Rafael Torres y con respecto al ciudadano William Liendo los establecido en el cuadro anexo al folio 3 que prestó sus servicios como electricistas linieros , desde el 29 de febrero de 2012 hasta el día 23 de abril de 2013 fecha en que la empresa optó por despediros injustificadamente,en tal sentido, reclaman por una parte RICARDO TORRES la cantidad de (Bs. 28.015,00 y el ciudadano WILLIAM LIENDO la cantidad de: Bs. 23.491.81) por prestaciones sociales.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos; En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica. Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que los accionantes de autos comenzaron a laborar el 29 de febrero de 2012 hasta el 23 de abril de 2013 y a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, este juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos en los términos siguientes: en orden como está planteada la demanda se pasa a pronunciar el tribunal primeramente lo concerniente al demandante, RICARDO TORRES. PRIMERO: En el escrito libelar, este actor de conformidad con lo establecido en el Art 142 DE LA LEY Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y a fin de verificar si es procedente dicha diferencia en virtud de la admisión de los hechos absoluta, este juzgado tomo como ciertos los salarios señalados en el folio 2 del libelo de la demanda y pasa a calcular la antigüedad en los siguientes términos:
El trabajador comenzó a labora el 29 de febrero de 2012, quiere decir que su antigüedad comenzó a generar en el mes en el mes de junio de 2012, siendo que a partir de este fecha de conformidad con lo establecido las disposición Transitoria Segunda numeral 4 ley Orgánica del Trabajo.de los Trabajadores y Trabajadoras, en razón que para el momento de entrada en vigencia de esta ley tenía un tiempo menor a tres meses, por lo que su depósito se hace efectivo al cumplir los tres meses de servicio es decir el 29 de mayo del año 2013. y así sucesivamente cuando corresponda, método este que de acuerdo a los salarios devengados y señalados en el escrito libelar, son lo que tomaremos en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad señalado en el cuadro siguiente:
MESES SALARIO MENSUAL INTEGRAL DIAS DE ANT TOTAL
FEB12
MAR 12 8.292.28
ABRIL 12 9.284.09
MAYO 12 9.146.51 388.71 15 5.830.73
JUNIO 12 7.707.33
JULIO 12 6.758.30
AGOS 12 9.920.59 491.42 15 7.371.30
SEP 12 19.329.99
OCT 12 7.141.07
NOV 12 9.993.11 4.95.02 15 7.425.30
DIC 12 3.486.92
ENE 13 4..736.60
FEB 13 3.913.23 193.84 15 2.907.72
MAR 13 3.913.23 193.84 5 969.2
ABRIL 13 2.930.16
Total garantía: 24.504.25
El cuadro refleja por concepto la garantía antigüedad, consagrado en el artículo 142 literal a de la ley Orgánica del Trabajo. De los Trabajadores y Trabajadoras el cual arroja el monto de (Bs. 24.504.25) que evidentemente es el que más favorece al trabajador, en tal sentido, la empresa debe cancelar este monto, Al ciudadano Ricardo Torres, menos lo que expresamente señala el trabajador haber recibido lo que se evidencia en la planilla de liquidación, por cuanto se está aplicando el régimen más favorable, en este caso la ley del trabajo, por lo que por equidad, lo cancelado por la empresa por antigüedad legal, contractual y adicional deben restarse del monto que arroja la antigüedad del régimen que se aplica es decir, (Bs. 12.399.72), resultando un total de (Bs. 12.104.53), mas los interese que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a que tenga lugar. SEGUNDO: Con respecto al reclamo del preaviso establecido en la clausula 25 de la referida convención colectiva, el trabajador aduce que la empresa debió cancelarle la cantidad de (Bs. 6.199.80 y que sólo le canceló (Bs. 3.786.90) por lo que solicita la diferencia de (Bs 2.142.90) ahora bien revisada la citada clausula legal que establece:

Clausula 25: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En razón del tiempo de servicio del trabajador, a este le corresponde por el concepto de preaviso, 30 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el cual fue la cantidad de (Bs.3.913,11) que dividido entre 30 días nos arroja un salario diario de (Bs.130.43), entonces el monto por el concepto de preaviso es la cantidad de Bs. 3.913,11 en consecuencia se evidencia que la empresa canceló la cantidad de (Bs.3.786,90) por lo que solo resta una diferencia por este concepto de (Bs126,21) Así se decide. TERCERO: relativo al pago de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, en virtud de la admisión de los hechos absoluta y el reconocimiento de la empresa de cancelar este concepto, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T, que señala que el concepto de indemnización por despido deber ser el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, resultando este la cantidad de (Bs 24.504.25), siendo este el monto que ha debido cancelar la entidad de trabajo y canceló según se evidencia en la planilla de liquidación la cantidad de (Bs.6.199.86), por lo que debe una diferencia a favor del trabajador de (Bs 18.304.7) Así se establece. CUARTO: De acuerdo al reclamo por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono post vacacional, y bono vacacional fraccionado, este juzgado señala lo siguiente: la clausula 24 establece el régimen de las vacaciones el cual la empresa conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados además otorga una Ayuda Vacacional de Cincuenta y cinco (55) días de salario básico, y un bono post-vacacional único Quince (15) días de salario básico, al trabajador. Vista la admisión de los hechos, este juzgado infiere que al trabajador no le fue otorgado el disfrute de las vacaciones por lo que al primer año contados a partir del 29 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero del año 2013, se le causo dicho derecho y por cuanto no las disfrutó, las mismas se deben cancelar al último salario tal como lo establece la reiterada jurisprudencia patria y la novísima L.O.T. T.T. entonces, en el entendido que el concepto de vacaciones vencidas serán a salario normal, el concepto del ayuda vacacional y bono post vacacional serán calculado a salario básico: Las vacaciones correspondiente al primer año son 34 días a razón de Bs. 97.67, arroja la cantidad de (Bs.3.320.78) y la ayuda por vacaciones y bono post vacacional sumo un total de 70 días a razón del salario básico (Bs. 97.67 de cómo resultado la cantidad de (Bs.6.836.9).
En razón a las vacaciones fraccionadas, le corresponden según la clausula 24 literal C), LA EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. O en caso de renuncia del trabajador, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado, siendo que el trabajador prestó servicios hasta el día 23 de abril de 2013, le corresponden 2.83 días a razón del salario normal, lo que arroja por este concepto la cantidad de (Bs. 276.40), en conclusión la empresa le corresponde pagar por los conceptos de vacaciones vencidas, ayuda vacacional, bono post vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs.10.434.08) sin embargo se desprende de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo canceló el bono vacacional, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, por lo que no resta diferencia a favor del trabajador RICARDO TORRES. Así se establece.
Ahora bien con respecto al ciudadano WILLIAM ALI LIENDO, En el escrito libelar, este actor de conformidad con lo establecido en el Art 142 DE LA LEY Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y a fin de verificar si es procedente dicha diferencia en virtud de la admisión de los hechos absoluta, este juzgado tomo como ciertos los salarios señalados en el folio 3 del libelo de la demanda y pasa a calcular la antigüedad en los siguientes términos :
El trabajador comenzó a labora el 29 de febrero de 2012, quiere decir que su antigüedad comenzó a generar en el mes en el mes de JUNIO de 2012, siendo que a partir de este fecha de conformidad con lo establecido las disposición Transitoria Segunda numeral 4 ley Orgánica del Trabajo.de los Trabajadores y Trabajadoras, en razón que para el momento de entrada en vigencia de esta ley tenía un tiempo menor a tres meses, por lo que su depósito se hace efectivo al cumplir los tres meses de servicio es decir el 29 de mayo del año 2013. y así sucesivamente cuando corresponda, método este que de acuerdo a los salarios devengados y señalados en el escrito libelar, son lo que tomaremos en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad señalado en el cuadro siguiente:


MESES
SALARIO MENSUAL
INTEGRAL
DIAS DE ANT
TOTAL
FEB12
MAR 12 8.292.28
ABRIL 12 9.284.09
MAYO 12 9.146.51 388.71 15 5.830.73
JUNIO 12 7.707.33
JULIO 12 6.758.30
AGOS 12 9.920.59 491.42 15 7.371.30
SEP 12 19.329.99
OCT 12 7.141.07
NOV 12 9.993.11 4.95.02 15 7.425.30
DIC 12 3.486.92
ENE 13 4..736.60
FEB 13 3.913.23 193.84 15 2.907.72
MAR 13 3.913.23 193.84 5 969.2
ABRIL 13 2.930.16
Total garantía: 24.504.25

El cuadro refleja por concepto la garantía antigüedad, consagrado en el artículo 142 literal a de la ley Orgánica del Trabajo. De los Trabajadores y Trabajadoras el cual arroja el monto de (Bs. 20.983.1) que evidentemente es el que más favorece al trabajador, en tal sentido, la empresa debe cancelar este monto, Al ciudadano Ricardo Torres, menos lo que expresamente señala el trabajador haber recibido tal como se evidencia en la planilla de liquidación, por cuanto se está aplicando el régimen más favorable, en este caso la ley del trabajo, por lo que por equidad, lo cancelado por la empresa por antigüedad legal, contractual y adicional deben restarse del monto que arroja la antigüedad del régimen que se aplica es decir, (Bs. 12.874.56), resultando un total de (Bs. 8.108.54), mas los interese que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a que tenga lugar. SEGUNDO: Con respecto al reclamo del preaviso establecido en la clausula 25 de la referida convención colectiva, el trabajador aduce que la empresa debió cancelarle la cantidad de (Bs. 6.437.40 y que sólo le canceló (Bs. 3.786.90) por lo que solicita la diferencia de (Bs 2.650.50) ahora bien revisada la citada clausula legal que establece:

Clausula 25: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
b. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En razón del tiempo de servicio del trabajador, a este le corresponde por el concepto de preaviso, 30 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el cual fue la cantidad de (Bs.3.092.62) que dividido entre 30 días nos arroja un salario diario de (Bs.130.08), entonces el monto por el concepto de preaviso es la cantidad de Bs. 3.092.92 en consecuencia se evidencia que la empresa canceló la totalidad por lo que no resta alguna diferencia por este concepto. Así se decide. TERCERO: relativo al pago de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, en virtud de la admisión de los hechos absoluta y el reconocimiento de la empresa de cancelar este concepto, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T, que señala que el concepto de indemnización por despido deber ser el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, resultando este la cantidad de (Bs 20.983.1), siendo este el monto que ha debido cancelar la entidad de trabajo y canceló según se evidencia en la planilla de liquidación la cantidad de (Bs.6.437.28), por lo que debe una diferencia a favor del trabajador de (Bs 14.545.82) Así se establece. CUARTO: De acuerdo al reclamo por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono post vacacional, y bono vacacional fraccionado, este juzgado señala lo siguiente: la clausula 24 establece el régimen de las vacaciones el cual la empresa conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados además otorga una Ayuda Vacacional de Cincuenta y cinco (55) días de salario básico, y un bono post-vacacional único Quince (15) días de salario básico, al trabajador. Vista la admisión de los hechos, este juzgado infiere que al trabajador no le fue otorgado el disfrute de las vacaciones por lo que al primer año contados a partir del 29 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero del año 2013, se le causo dicho derecho y por cuanto no las disfrutó, las mismas se deben cancelar al último salario tal como lo establece la reiterada jurisprudencia patria y la novísima L.O.T. T.T. entonces, en el entendido que el concepto de vacaciones vencidas serán a salario normal, el concepto del ayuda vacacional y bono post vacacional serán calculado a salario básico: Las vacaciones correspondiente al primer año son 34 días a razón de Bs. 103.08, arroja la cantidad de (Bs.3.504.72) y la ayuda por vacaciones y bono post vacacional sumo un total de 70 días a razón del salario básico (Bs. 103.08) de cómo resultado la cantidad de (Bs.7.215.6).
En razón a las vacaciones fraccionadas, le corresponden según la clausula 24 literal C), LA EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. O en caso de renuncia del trabajador, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado, siendo que el trabajador prestó servicios hasta el día 23 de abril de 2013, le corresponden 2.83 días a razón del salario normal, lo que arroja por este concepto la cantidad de (Bs. 368.12), en conclusión la empresa le correspondía pagar por los conceptos de vacaciones vencidas, ayuda vacacional, bono post vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs.11.088.44) pero se desprende de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo canceló el bono vacaciona, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, por lo que no resta diferencia a favor del trabajador WILIAM LIENDO Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentaran los ciudadanos RICARDO RAFAEL TORRES y LIENDO WILLIAM ALI en contra de la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A, en consecuencia se condena, a la parte demandada, a pagarle a los ciudadanos RICARDO RAFAEL TORRES la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 30.535,44) Y al ciudadano WILLIAM ALI LIENDO, LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.654.36) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir 23de abril de 2013, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 23 de abril de 2013, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 11 de julio de 2013 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA