REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito suscrito por la Abogada ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.455, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DELL' ACQUA, C.A., tal como se evidencia en los folios 49 al 54; mediante la cual solicita a este Juzgado sea otorgado TÉRMINO DE DISTANCIA correspondiente, a los fines del cómputo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, visto que en la localidad de Borburata, se encuentra la sede de una de las obras de la empresa y no su domicilio fiscal.

Con respecto a la solicitud de concedérsele el término de la distancia a la entidad de trabajo DELL¨ ACQUA, C.A., acorde con su domicilio principal ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; este Juzgado, luego de verificar que el domicilio de la empresa efectivamente se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el poder de representación que cursa en los folios 49 al folio 54 del presente asunto, hace los señalamientos pertinentes para decidir sobre la solicitud planteada:

Entendiendo el término de la distancia, aquel lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, ello sin duda alguna constituye un beneficio procesal, a los efectos de que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Así las cosas, la institución procesal del término de la distancia es de orden público, y por cuanto no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.


La norma in comento, da los parámetros para que el Juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso en concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso; LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Concurriendo a los párrafos transcritos, quien decide constata del libelo de la demanda, que la parte actora, indicó para la notificación de la empresa demandada la siguiente dirección: “Granja Bolivariana De La Fuerza Armada, Localidad Borburata, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo”, (resaltado de este Tribunal) procediendo este juzgado, al momento de la admisión de la demanda, a librar la notificación mediante el cartel en la dirección indicada por la parte actora.
Se desprende así, de la copia certificada del poder de representación que riela del folio 49 al folio 54, consignado por la representación judicial de la entidad de trabajo demanda, se constata del mismo, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, por lo tanto acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, debe otorgársele el término de la distancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Así se decide.

Por las razones expuestas, se acuerda lo propuesto por la parte demandada DELL¨ ACQUA, C.A. debiendo quien decide, dejar sin efecto la certificación de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los fines computar el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, y se repone la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, a partir de la presente fecha, comenzará a computarse el lapso de cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencido el mismo, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizará a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: 1) PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada DELL¨ ACQUA, C.A., y se acuerda conceder el término de la distancia reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).


EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA