REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-N-2011-000037
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/08/2006, bajo el nº 25, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ZARAY CASTELLANOS y ALFREDO ZEA MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.923 y 168.181 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00292/2011, que cursa en el expediente Nº 049-2011-01-00266, de fecha 24/10/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GIANFRANCO SULLY, titular de la cedula de identidad Nº 16.800.025, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada ZARAY CASTELLANOS, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES -HCL,C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00292/2011, que cursa en el expediente Nº 049-2011-01-00266, de fecha 24/10/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GIANFRANCO SULLY, contra la hoy accionante. En este sentido, este Juzgado Cuarto de Juicio dio por recibida la presente causa, y en virtud que cumple con los requisitos legales procedió a admitir la demanda; así pues la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones conforme a la Ley, y efectuadas las mismas como se constata en los autos del expediente.En virtud de lo anterior, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que siendo el día y hora fijada se llevó a cabo la audiencia oral, en la que compareció solo la parte accionante quien expuso sus alegatos, dejándose constancia que la parte accionante no presento escrito de pruebas. En este sentido se aperturó el lapso de informes, el cual fue presentado de manera escrita en su oportunidad procesal tanto por la parte accionante como por el tercero interesado, a través de sus apoderados judiciales los abogados ALFREDO ZEA MENDEZ, y CARMEN NOGUERA quienes consignaron escritos constantes de nueve folios el primero y tres folios el segundo
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3 en el que se determinó: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”. Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011. Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, y así se declara, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº00292/2011, que cursa en el expediente Nº049-2011-01-00266 , de fecha 24/10/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano GIANFRANCO SULLY, en contra de la hoy accionante, denunciando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. En este mismo orden de ideas, aduce la accionante que la autoridad administrativa incurre en el falso supuesto de hecho ya que parte de una falsa premisa al considerar que el falso supuesto se produce cuando la Inspectora jefa del Trabajo dicta el acto desechando el contrato individual de trabajo para una obra determinada y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , considerando que la empleadora no cumplió al momento de suscribir el contrato con los requisitos exigidos por la normativa laboral y que por consiguiente interpreto y declaro que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado. A su vez, señala la accionante que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el falso supuesto de derecho se produce cuando el acto impugnado concluye para considerar valido y legal un contrato de trabajo para una obra determinada que debe hacerse mención en el mismo la parte de la obra que le corresponde efectuar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, y el tiempo requerido para la realización de la misma esa errónea interpretación de las normas mencionadas en que incurre el acto impugnado constituye sin lugar a dudas un falso supuesto de derecho. En virtud de lo anterior, durante la audiencia de juicio, señaló la accionante que la naturaleza propia de su actividad exige un contrato temporal, es por ello que puntualiza que con el trabajador solicitante se produjo un contrato para una obra determinada, que fue la obra Reparación y mantenimiento mayor de las calderas B/7452 pertenecientes a la Refinería El Palito; laborando como Mecánico calderero, y una vez finalizada dicha obra la relación de trabajo terminó, no obstante el aludido trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos.En cuanto a la representación del Ministerio Público, el Tribunal observa que ésta no compareció a la Audiencia de Juicio.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del acervo probatorio se evidencian documentales contentivas de copia certificada de providencia administrativa; y contrato de trabajo, que la parte recurrente acompañó junto al libelo de demanda, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio; y antecedentes administrativos del presente asunto remitidos por la Inspectoría del Trabajo, anexos a los folios 67 al 144, observándose que éstas últimas documentales cumplen con los extremos para tratarse de un documento administrativo de lo que se presume que sus originales reposan en sus archivos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se Establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por la recurrente, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00292/2011, que cursa en el expediente Nº 049-2011-01-00266, de fecha 24/10/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano GIANFRANCO SULLY, cuya nulidad se solicita, identificando vicios de falso supuesto de hecho y derecho conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cónsono con lo anterior tenemos que la accionante invoca como vicio primigenio el falso supuesto de hecho, basándose en que el acto administrativo cuestionado tuvo como punto de partida la consideración de que el trabajador fue despedido como presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad, mientras que en la realidad, no existió tal despido sino simplemente la terminación de un contrato de obra, convenido entre el trabajador y la empresa; al respecto descendiendo este juzgador al mapa procesal observa que riela en autos la providencia administrativa objeto de la pretensión que se somete a un análisis exhaustivo y se observa que el ente administrativo al referirse al punto medular tratado, señala entre otras cosas: (sic) “ así se observa que en la presente causa, la parte accionada consignó un contrato de trabajo por obra determinada, donde la prestación del servicio del trabajador terminará cuando haya finalizado la fase de la obra determinada. Sin embargo se evidencia que la parte accionada no demuestra la culminación o avance de la obra en un porcentaje para la cual requirió los servicios del trabajador, ni mucho menos se evidencia el oficio de desincorporación de la misma, tal como es público y notorio la mención que efectúan al elaborar los contratos, no pudiendo rescindir el contrato basado en una decisión unilateral del patrono,…”(sic) en consecuencia el trabajador accionante goza de inamovilidad laboral, mientras no haya vencido el termino o concluida la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación; cuya parte de la obra que presuntamente fue concluida según los dicho, lo cual no probó”…”por cuanto existe un contrato para una obra determinada que durará como lo establece el artículo 75 ejusdem invocado por la empresa, es decir, por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma . Así se decide. Consecuente con el pasaje anterior tenemos que nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 definió lo que es el Falso supuesto de hecho, “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”. En este orden de ideas, se aprecia que la administración del Trabajo al momento de dictar su pronunciamiento valoró los medios probatorios bajo la lógica y la racionalidad que le ordena la ley, sin que en ningún momento haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto tratado, por el contrario realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios como lo esbozó en su pronunciamiento tal como se explico anteriormente, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar improcedente el presente punto denunciado como vicio por el accionante. Así se decide. En otro estadio, el accionante denuncia un falso supuesto de derecho en concordancia con el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basando su denuncia en que el cuasi juzgador al emitir el acto impugnado interpreta erróneamente la norma jurídica que debió servir de base para adoptar su decisión dándole un sentido que en realidad no tiene , es así como el acto impugnado consideró que al no señalar el contrato de trabajo para una obra determinada como prueba fundamental y estrategia probatoria (sic) “… la parte de la obra que le correspondía efectuar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono ni el tiempo requerido para la realización de la misma…”, desechó y desestimó por ilegal dicho convenio con lo cual interpretó erróneamente los requisitos fundamentales de los contratos de trabajo para una obra determinada desviando el sentido y alcance del artículo 75 de la L.O.T., (sic) de allí que el vicio en el presente caso de falso supuesto de derecho se produce cuando el “ ACTO IMPUGNADO” concluyo que para considerar valido y legal un contrato de trabajo para una obra determinada debe hacerse mención en el mismo, a la parte de la obra que le correspondía efectuar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y el tiempo requerido para la realización de la misma , esa errónea interpretación de las normas mencionadas en que incurre el ACTO IMPUGNADO constituye sin lugar a dudas un falso supuesto de derecho…” Así las cosas, este Tribunal para entrar a analizar el presente punto como vicio del acto administrativo invocado por la actora deja claro que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sala y a través de la Sentencia y expediente señalado ut supra definió el falso supuesto de derecho cuando ”los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. En base a ello, examina este juzgador lo decidido por la Inspectora del Trabajo y observa que al respecto la misma en el caso concreto no desechó el contrato de trabajo para una obra determinada ofrecido por la accionante como medio probatorio, sino que establece que la recurrente incumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente no demostró que haya vencido el termino o concluida la totalidad o parte de la obra para la cual fue contratado el trabajador de autos; razones suficientes por las cuales éste Tribunal debe desechar dicho planteamiento, y en consecuencia, declarar improcedente el presente punto como vicio invocado por la accionante. No existiendo punto alguno pendiente en la argumentación de las partes debe este tribunal declarar sin lugar la presente acción de nulidad y ratificar la autenticidad del acto administrativo cuestionado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, a través de apoderada judicial contra la Providencia Administrativa Nº 00292, que cursa en el expediente Nº 049-2011-01-00266, de fecha 24/10/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano GIANFRANCO SULLY, en consecuencia se ratifica el contenido de la misma. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
Juez Cuarto de primera instancia de Juicio.
Abg. YANEL M. YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA.
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