REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-N-2011-000043
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ALIANZA SERVIMOM HCL, C.A, debidamente inscrita ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2008, bajo el nº 33, Tomo 323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ZARAY CASTELLANOS y ALFREDO ZEA MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.923 y 168.181 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00355/2011, que cursa en el expediente Nº 049-2010-01-00432, de fecha 17/11/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DICKSON MORELI, titular de la cedula de identidad Nº 19.890.357, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada ZARAY CASTELLANOS, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIANZA SERVIMON-HCL,C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00355/2011, que cursa en el expediente Nº 049-2010-01-00432, de fecha 17/11/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DICKSON MORELI, contra la hoy accionante. En este sentido, este Juzgado Cuarto de Juicio dio por recibida la presente causa, y en virtud que cumple con los requisitos legales procedió a admitir la demanda; así pues la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones conforme a la Ley, y efectuadas las mismas como se constata en los autos del expediente.
En virtud de lo anterior, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que siendo el día y hora fijada se llevó a cabo la audiencia oral, en la que compareció solo la parte accionante quien expuso sus alegatos; y el representante del Ministerio Publico, dejándose constancia que la parte accionante no presento escrito de pruebas. En este sentido se aperturó el lapso de informes, el cual fue presentado de manera escrita en su oportunidad procesal por la parte accionante, a través de su apoderado judicial el abogado ALFREDO ZEA MENDEZ, quien consignó escrito constante de nueve folios.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3 en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”. Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011. Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, y así se declara, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº00355/2011, que cursa en el expediente Nº049-2010-01-00432 , de fecha 17/11/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DICKSON MORELI, en contra de la hoy accionante, denunciando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este mismo orden de ideas, aduce la accionante que la autoridad administrativa incurre en el falso supuesto de hecho ya que parte de una falsa premisa al considerar que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido para aplicar el Decreto de Inamovilidad Laboral , siendo la realidad que feneció la relación laboral por terminación de un contrato para una obra determinada, desempeñando el cargo de ayudante de soldador, sin existir una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
A su vez, señala la accionante que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se están aplicando normas cuyo supuesto de hecho es diferente al del presente caso, ya que se trató de una relación de trabajo por obra determinada, por lo cual excluye cualquier aplicación de un fuero de inamovilidad una vez concluida la obra o fase para la cual fue contratado.
En virtud de lo anterior, durante la audiencia de juicio, señaló la accionante que la naturaleza propia de su actividad exige un contrato temporal, es por ello que puntualiza que con el trabajador solicitante se produjo un contrato para una obra determinada, que fue la obra Electromecánica del proyecto Rampa Muelle 1 y 2 Refinería El Palito; laborando como ayudante de soldador, y una vez finalizada dicha obra la relación de trabajo terminó, no obstante el aludido trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto a la representación del Ministerio Público, el Tribunal observa que ésta señaló que la relación de trabajo según el contrato se inicio en fecha 22/12/2009, y que se extendió hasta la fecha 28/05/2010, reservándose el lapso para presentar el escrito de informes en su oportunidad procesal, y al mismo tiempo solicitó copias certificadas del expediente y de la grabación de la Audiencia de Juicio.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del acervo probatorio se evidencian documentales contentivas de contrato de trabajo, y copia certificada de providencia administrativa que la parte recurrente acompañó junto al libelo de demanda, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio; y antecedentes administrativos del presente asunto remitidos por la Inspectoría del Trabajo, anexos a los folios 60 al 199, observándose que éstas últimas documentales cumplen con los extremos para tratarse de un documento administrativo de lo que se presume que sus originales reposan en sus archivos, por ende se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se Establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por la recurrente, ALIANZA SERVIMON HCL, C.A, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00355, que cursa en el expediente Nº 049-2010-01-00432, de fecha 17/11/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DICKSON MORELI, cuya nulidad se solicita, identificando vicios de falso supuesto de hecho y derecho conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cónsono con lo anterior tenemos que la accionante invoca como vicio primigenio el falso supuesto de hecho, basándose en que el acto administrativo cuestionado tuvo como punto de partida la consideración de que el trabajador fue despedido como presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad, mientras que en la realidad, no existió tal despido sino simplemente la terminación de un contrato de obra, convenido entre el trabajador y la empresa; al respecto descendiendo este juzgador al mapa procesal observa que riela en autos la providencia administrativa objeto de la pretensión que se somete a un análisis exhaustivo y se observa que el ente administrativo al referirse al punto medular tratado, señala entre otras cosas: (sic) “En virtud del contrato individual de trabajo para obra determinada en su clausula segunda la contratante contrata los servicios personales del contratado para prestar servicios como ayudante de soldador en la obra electromecánica del proyecto rampa muelle 1 y 2 refinería el palito ubicada en El palito municipio Juan José Flores Estado Carabobo y este se obliga, a poner al servicio de la contratante toda su capacidad de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionada y en las labores conexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes o instrucciones que imparta la contratante o sus representante y o las personas que estos designen, que a su vez no podemos apreciar el desempeño de las labores conexas y complementarias del mismo que imparte del contrato y cuando expresa en su clausula tercera la culminación de contrato esta requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el supervisor autorizado situación que no está reflejada en el artículo 75 , dado que el artículo señala es cuando haya finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y, por otro lado, coloca al trabajador en estado de indefensión por cuanto no conoce cuando realmente va a culminar sus funciones dentro del proyecto para la cual fue contratada es por ello que en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de dudas sobre la apreciación de hechos siempre debe aplicarse lo que más favorezca al trabajador, por cuanto en el presente asunto se observa que existe antigüedad en el contrato, quien Juzga considera que el contrato no cumple con los requisitos que exige el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Consecuente con el pasaje anterior tenemos que nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 definió lo que es el Falso supuesto de hecho, “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”. En este orden de ideas, se aprecia que la administración del Trabajo al momento de dictar su pronunciamiento valoró los medios probatorios bajo la lógica y la racionalidad que le ordena la ley, sin que en ningún momento haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto tratado, por el contrario realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios como lo esbozó en su pronunciamiento tal como se explico anteriormente, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar improcedente el presente punto denunciado como vicio por el accionante. Así se decide.
En otro estadio, el accionante denuncia un falso supuesto de derecho en concordancia con el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basando su denuncia en que el cuasi juzgador aplicó normas cuyo supuesto de hecho es que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado siendo este diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador, que había convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en la cual la terminación de la obra excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa. Así las cosas, este Tribunal para entrar a analizar el presente punto como vicio del acto administrativo invocado por el actor deja claro que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sala y a través de la Sentencia y expediente señalado ut supra definió el falso supuesto de derecho cuando ”los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. En base a ello, observa éste Tribunal que el recurrente al momento de plantear la acción de nulidad tenía la carga de señalar al invocar este vicio, cual fue la norma errónea o inexistente en el que la administración del trabajo subsumió los hechos, carga la cual no cumplió, pues solo se limitó a señalar que el cuasi juzgador aplicó normas para un trabajador a tiempo indeterminado, el cual por supuesto es distinto a las normas para aplicarse a un trabajador para una obra determinada, no obstante, este juzgador examina lo decidido por la Inspectora del Trabajo y observa que al respecto la misma desechó el contrato de trabajo para una obra determinada ofrecido por la accionante como medio probatorio armonizándolo con otros argumentos, entre

ellos el incumplimiento por la parte accionante de la carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente quedo desvirtuado el contrato de obra determinada promovido, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones suficientes por las cuales éste Tribunal debe desechar dicho planteamiento y en consecuencia, declarar improcedente el presente punto como vicio invocado por la accionante. No existiendo punto alguno pendiente en la argumentación de las partes debe este tribunal declarar sin lugar la presente acción de nulidad y ratificar la autenticidad del acto administrativo cuestionado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ALIANZA SERVIMON HCL, C.A, a través de apoderada judicial contra la Providencia Administrativa Nº 00355, que cursa en el expediente Nº 049-2010-01-00432, de fecha 17/11/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DICKSON MORELI, en consecuencia se ratifica el contenido de la misma. Así se decide.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.- TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello.

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
Juez Cuarto de primera instancia de Juicio.
Abg. YANEL M. YAGUAS DIAZ
SECRETARIA