REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000238

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos, ALEJANDRO ANTONIO PERSICHILLI, JOHANDER SIMON ARTEAGA, HENRRY MIGUEL PUERTA, NELSON MORA CONTRERA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, MARIO RAFAEL RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO PINTO, LUIS ALBERTO MANRRIQUEZ, y RICHARD ABRAHAM APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.171.326, 17.026.474, 7.152.870, 9.236.043, 17.824.427, 11.138.093, 13.890.223, 15.105.850 y 5.073.319 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: YBRAIN VILLEGAS POLANCO y ARIANA GONZALEZ VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.340 y 172.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA; EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. CLAUDIO LANER LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.012-000238.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos, ALEJANDRO ANTONIO PERSICHILLI, JOHANDER SIMON ARTEAGA, HENRRY MIGUEL PUERTA, NELSON MORA CONTRERA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, MARIO RAFAEL RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO PINTO, LUIS ALBERTO MANRRIQUEZ, y RICHARD ABRAHAM APONTE, identificados plenamente en autos, representados judicialmente por su apoderado Abg. Ybrain Villegas, identificado plenamente ut supra, en contra de la entidad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A representada por su apoderado judicial, Abg. CLAUDIO LANER, completamente identificado en autos.
ALEGATOS DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.
De la lectura del escrito libelar se observa que los accionantes señalan haber ingresado a prestar sus servicios personales y directos para la empresa demandada los días 10-junio-2008; 24-agosto-2009; 04-julio-2008; 16-diciembre-2008; 26-mayo-2008; 16-junio-2008; 14-septiembre-2009; 26-abril-2010 y 29-octubre-2009 respectivamente, desempeñándose en los cargos de cabilleros, operador de maquinaria pesada, obrero, albañil, soldador de primera, y tornero; se observa de dicha lectura que éstos devengaban un salario diario de Bs. 71,75, Bs. 71,30; de Bs. 59,54; Bs. 73,40; de Bs. 67,24; Bs. 59,67, los cuales eran ajustados conforme a la convención colectiva de la empresa Pequiven; y no así la convención colectiva de la construcción, que a su decir es la que debería aplicársele, esto en virtud de la naturaleza de la función que ejecutaban; en este sentido manifiestan los accionantes que existe un acta de fecha 31-mayo-2011, suscrita por la Inspectora del Trabajo, miembros integrantes de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos; y demás miembros de Movimiento Bolivariano de Trabajadores de la Construcción; representante de la empresa Pequiven; el gerente General del Proyecto Morón, entre otros; la cual contiene el señalamiento de las inquietudes y reclamos que propusieron; puntean los accionantes que éstas actas contienen lo señalado por éstas partes en razón a la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción a los trabajadores de las contratistas contratadas por Pequiven, esto en virtud de los servicios de construcción que prestan; es por ello que demandan el hecho que los salarios devengados por éstos, desde las fechas en las cuales fueron contratados, no se corresponden con el tabulador salarial de la convención colectiva de trabajo de la construcción; a tal efecto señalan que sus salarios diarios debieron haber sido de Bs. 104,14, Bs. 83,05, Bs. 109,14, y un salario integral de Bs. 186,74; de Bs. 104,40 y de Bs. 109,14; arguyen que su horario de trabajo era de lunes a domingo, sin el goce de días libres a la semana; sostienen en el mismo escrito libelar que fueron despedidos en fechas 07-octubre-2011, 18-octubre-2011; 22-agosto-2011 y 18-septiembre-2011 respectivamente también, afirmando que dicho despido se hizo de manera injustificada, sin haber culminado la obra para la cual fueron contratados; reconocen haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; por las sumas de Bs. 50.169,56; Bs. 27.100,91; de Bs. 48.089,87; de Bs. 31.488.64; Bs. 66.827,72; Bs. 49.687,51; Bs. 25.395,17; Bs. 15.407,51 y de Bs. 31.152,23 respectivamente; seguidamente se observa que los litisconsortes señalan de manera individual los conceptos y montos que demandan, así; 1) Alejandro Persichilli; sostiene que le corresponde por concepto de examen medico de egreso; la suma de Bs. 104,14 que es el equivalente a un día multiplicado por el salario diario de Bs. 104,14; prestación de antigüedad y días adicionales; según la clausula 46 afirma que le corresponde Bs. 26.131,02, equivalente a 228 días multiplicado por el salario diario variable señala haber percibido; Intereses de Prestaciones Sociales; de igual manera conforme a la clausula 46 de la precitada convención colectiva, reclama la cantidad de Bs. 8.378,24; indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; por este concepto refiere se le adeuda la suma de Bs. 9.372,60, que es el equivalente a 90 días multiplicados por el salario de Bs. 104, 14; por concepto de preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 6.248,40, equivalente a 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto al concepto de vacaciones pendientes; arguye que según la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción, le corresponde la suma de Bs. 8.331,20, que es igual a multiplicar 80 días por el salario diario de Bs. 104,14; al referirse a las vacaciones fraccionadas; de acuerdo a lo establecido en la clausula 43 antes referida; tenemos que este accionante estima que se le adeuda la cantidad de Bs. 693,57 que es igual que multiplicar 6,66 días a razón del salario de Bs. 104,14; Bono por Asistencia; según la clausula 43 de la ya mencionada convención colectiva de trabajo de la construcción, refiere le corresponde la suma de Bs. 1.874,52, que equivale a 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto a las utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 6.074,49 lo cual es equivalente a 58 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,40. Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de Bs. 67.208,17, suma a la cual reconoce debe hacerse la deducción de la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 50.619,56, para que surja la diferencia que reclama de Bs. 16.588,61.
2) Johander Simón Arteaga; manifestó este litisconsorte en el escrito de demanda que por concepto de examen medico de egreso; le corresponde la suma de Bs. 104,14 lo que es igual a un día de trabajo multiplicado por el salario diario de Bs. 104,14; prestación de antigüedad y días adicionales; según la clausula 46 afirma reclama Bs. 16.768,67, equivalente a 138 días multiplicado por el salario diario variable devengado durante la relación de trabajo; Intereses de Prestaciones Sociales; según lo dispuesto en la clausula 46 de la convención colectiva, reclama la cantidad de Bs. 3.092,28; por concepto de indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; por este concepto refiere se le adeuda la suma de Bs. 6.248,40, que es el equivalente a 60 días multiplicados por el salario de Bs. 104, 14; por preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 4.686,30, equivalente a 45 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto al concepto a las vacaciones fraccionadas; de acuerdo a lo establecido en la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción; tenemos que este accionante estima que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.636,59 que es igual que multiplicar 73,33 días a razón del salario de Bs. 104,14; Bono por Asistencia; según la referida clausula contractual numero 43 ésta refiere que le corresponde la suma de Bs. 1.249,68, que equivale a 12 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto a las utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 6.074,49 lo cual es equivalente a 58,33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,40. Así mismo se observa que el monto total que reclama este litisconsorte es de Bs. 45.860,55, suma a la cual le hace la deducción de la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 27.100,91, para que establecer la diferencia que reclama de Bs. 18.759,64.
3) Henrry Miguel Puerta Suarez; del escrito de demanda se evidencia el reclamo por concepto de examen medico de egreso; en la suma de Bs. 104,14 lo que es igual a un día de salario diario de Bs. 104,14; por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales; afirma que según la clausula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción reclama Bs. 23.948,16, que es el equivalente a multiplicar 212 días por el salario diario variable devengado por este ex trabajador durante la relación de trabajo; Intereses de Prestaciones Sociales; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.374,92; seguidamente por concepto de indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; por este concepto refiere se le adeuda la suma de Bs. 9.372,60, que es igual a multiplicar 90 días por el salario de Bs. 104, 14; por concepto de preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 6.248,40, equivalente a 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; al referirse a las vacaciones pendientes, según la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción; arguye que le corresponde la cantidad de Bs. 8.331,20; lo que equivale a multiplicar 80 días por el salario diario de Bs. 104,14; así mismo reclama el pago del concepto de vacaciones fraccionadas; conforme a la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción; el cual estima en la cantidad de Bs. 693,57 que es igual que multiplicar 6,66 días a razón del salario de Bs. 104,14; Bono por Asistencia; según la referida clausula contractual numero 37, ésta refiere que le corresponde la suma de Bs. 1.874,52 que equivale a 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto a las utilidades fraccionadas, según lo preceptuado en la clausula 44 de la ya nombrada contratación colectiva; reclama la cantidad de Bs. 6.074,49 lo cual es equivalente a 58 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,40. Se observa que el monto total que reclama este litisconsorte es de Bs. 64.022,00, suma a la cual le hace la deducción de la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 48.089,87, para que establecer la diferencia que reclama de Bs. 15.932,13.
4) Nelson Mora Contreras; se evidencia de la lectura del escrito de demanda que reclama examen medico de egreso; en la suma de Bs. 108,59 lo que es igual a un día de salario diario de Bs. 108,59; seguidamente por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales; afirma que según la clausula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción reclama Bs. 23.459,85, que es el equivalente a multiplicar 192 días por el salario diario variable devengado por este ex trabajador durante la relación de trabajo; en cuanto a los Intereses de Prestaciones Sociales; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.949,63; seguidamente por concepto de indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; refiere se le adeuda la suma de Bs. 9.773,10, que es igual a multiplicar 90 días por el salario de Bs. 104, 14; por concepto de preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 6.515,40, equivalente a 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; al referirse a las vacaciones pendientes, según la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción; arguye que le corresponde la cantidad de Bs. 8.687,20; lo que equivale a multiplicar 80 días por el salario diario de Bs. 104,14; reclama el pago de las vacaciones fraccionadas; conforme a la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción; el cual estima en la cantidad de Bs. 5.066,81 que es igual que multiplicar 46,66 días a razón del salario de Bs. 104,14; y por Bono de Asistencia; según la referida clausula contractual numero 37, ésta refiere que le corresponde la suma de Bs. 1.954,62 que equivale a 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto a las utilidades fraccionadas, según lo preceptuado en la clausula 44 de la ya nombrada contratación colectiva; reclama la cantidad de Bs. 6.334,05 lo cual es equivalente a 58 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,40. Se observa que la sumatoria total de todos los conceptos reclamados pro este accionante ascienden a la cantidad de Bs. 67.849,26, suma a la cual le hace la deducción de la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 31.488,64, para que establecer la diferencia que reclama de Bs. 36.360,62.
5) Carlos Eduardo Sanchez; reclama este ciudadano los siguientes conceptos; examen medico de egreso; en la suma de Bs. 59,13 que es igual a un día de salario diario de Bs. 59,13; en cuanto al concepto de prestación de antigüedad y días adicionales; según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 30.343,33 lo que es el equivalente a multiplicar 210 días por el salario diario variable devengado por este ex trabajador durante la relación de trabajo; al referirse a los Intereses de Prestaciones Sociales; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 9.711,99; seguidamente por concepto de indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; afirma que se le adeuda la suma de Bs. 12.188,70, que es igual a multiplicar 90 días por el salario de Bs. 135,43; en razón al preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 8.125,80, equivalente a 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 135,43; al referirse a las vacaciones pendientes del periodo 2009-2010, arguye que le corresponde la cantidad de Bs. 5.704,00; lo que equivale a multiplicar 80 días por el salario diario de Bs. 71,30; en cuanto a las vacaciones pendientes del periodo 2010-2011: demanda la cantidad de Bs. 8.556,00; lo que equivale a multiplicar 120 días por el salario diario de Bs. 71,30; sostiene se le adeuda el bono vacacional pendiente; estima este concepto en la cantidad de Bs. 8.278,20, resultado que obtuvo de multiplicar 140 días a razón del salario de Bs. 59,13; por el mismo concepto de bono vacacional pendiente; afirma le corresponde la cantidad de Bs. 12.417,30 resultado de multiplicar 210 días a razón del salario diario de Bs.59,13: por Bono de Asistencia; según la referida clausula contractual numero 37, refiere que le corresponde la suma de Bs. 1.071,72 que equivale a 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 59,54; en cuanto a las utilidad del ejercicio, reclama la cantidad de Bs. 11.449,20 lo cual es equivalente a 120 días multiplicados por el salario diario de Bs. 95,4; señala que por concepto de utilidad por vacaciones; se le adeuda la suma de Bs. 11.535,32, que resulta de multiplicar 34.995 días por Bs. 0,33 diarios. La sumatoria total de todos los conceptos reclamados pro este accionante ascienden a la cantidad de Bs. 119.440,69 suma a la cual le hace la deducción de la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 66.827,72, para que establecer la diferencia que reclama de Bs. 52.612,97.
6) Mario Rafael Rodríguez; demanda los siguientes conceptos y montos; prestación de antigüedad y días adicionales; afirma que según la clausula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción reclama Bs. 25.184,69, que es el equivalente a multiplicar 222 días por el salario diario variable devengado por este ex trabajador durante la relación de trabajo; en cuanto a los Intereses de Prestaciones Sociales; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.315,09; al referirse a las vacaciones vencidas, según la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción; demanda la cantidad de Bs. 8.331,20; lo que equivale a multiplicar 80 días por el salario diario de Bs. 104,14; por concepto de indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; refiere se le adeuda la suma de Bs. 9.372,60, que es igual a multiplicar 90 días por el salario de Bs. 104, 14; por concepto de preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 6.248,40, equivalente a 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; reclama el pago del examen medico: el cual estima en la cantidad de Bs. 104,14 que es igual a un día de salario; por Bono de Asistencia; según la referida clausula contractual numero 37, ésta refiere que le corresponde la suma de Bs. 1.874,52 que equivale a 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto a las utilidades vencidas, según lo preceptuado en la clausula 44 de la ya nombrada contratación colectiva; reclama la cantidad de Bs. 6.074,49 lo cual es equivalente a 58 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14. La sumatoria total de todos los conceptos reclamados por este accionante ascienden a la cantidad de Bs. 62.505,13, suma a la cual le hace la deducción de la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 49.687,51, para que establecer la diferencia que reclama de Bs. 12.817,62.
7) Omar Antonio Pinto; demanda los siguientes conceptos y montos; prestación de antigüedad y días adicionales; afirma que según la clausula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción reclama Bs. 15.216,70, lo cual equivale a multiplicar 126 días por el salario diario variable percibido durante la relación de trabajo; en cuanto a los Intereses de Prestaciones Sociales; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs 2.811,43; al referirse al concepto de indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; reclama la suma de Bs. 4.686,30, que es igual a multiplicar 45 días por el salario de Bs. 104, 14; por concepto de preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 4.686,30, equivalente a 45 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; reclama el pago del examen medico: el cual estima en la cantidad de Bs. 104,14 que es igual a un día de salario; en cuanto a las vacaciones fraccionadas, según lo dispuesto en la clausula 43 de la prenombrada convención colectiva; estima este concepto en la suma de Bs. 6.941,97, que es el equivalente a multiplicar 66,66 días por el salario diario de Bs. 104,14; Bono de Asistencia; según la referida clausula contractual numero 37, ésta refiere que le corresponde la suma de Bs. 1.249,68 que equivale a 12 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto a las utilidad del ejercicio fraccionadas, según la clausula 44 de la ya nombrada contratación colectiva; reclama la cantidad de Bs. 6.074,49 lo cual es equivalente a 58,33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14. Para así finalmente sumar todos los conceptos reclamados, estimados en la cantidad de Bs. 43.333,10, a la cual se le hace la deducción de la suma recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 25.395,17, para que establecer la diferencia que reclama de Bs. 17.937,93.
8) Luis Alberto Manrriquez Manzanares; demanda el concepto de prestación de antigüedad y días adicionales; y afirma que según la clausula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción le corresponde la cantidad de Bs. 13.740,91, que es el equivalente a multiplicar 90 días por el salario diario variable devengado por este ex trabajador durante la relación de trabajo; en cuanto a los Intereses de Prestaciones Sociales; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.1.735,78; por concepto de indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; refiere se le adeuda la suma de Bs. 3.124,20, que es igual a multiplicar 30 días por el salario de Bs. 104, 14; por concepto de preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 4.686,30, equivalente a 45 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; al referirse a las vacaciones fraccionadas según la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción; demanda la cantidad de Bs. 2.082,80; lo que equivale a multiplicar 20 días por el salario diario de Bs. 104,14; reclama el pago del examen medico: el cual estima en la cantidad de Bs. 104,14 que es igual a un día de salario; por Bono de Asistencia; según la referida clausula contractual numero 37, ésta refiere que le corresponde la suma de Bs. 1.249,68 que equivale a 12 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto a las utilidades fraccionadas, según lo preceptuado en la clausula 44 de la ya nombrada contratación colectiva; reclama la cantidad de Bs. 6.074,49 lo cual es equivalente a 58,33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14. Finalmente se evidencia de la sumatoria total de todos los conceptos reclamados por este accionante que éstos ascienden a la cantidad de Bs. 32.798,30, suma a la cual le hace la deducción de la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 15.407,51, para que establecer la diferencia que reclama de Bs. 17.390,79.
9) Richard Abraham Aponte; se observa del escrito de demanda que calcula el pago de los conceptos que siguen: examen medico de egreso; estima que este concepto le debe ser cancelado en la cantidad de Bs. 104,14; en razón a la prestación de antigüedad y días adicionales; y afirma que según la clausula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción le corresponde la cantidad de Bs.16.465,71, que es el equivalente a multiplicar 126 días por el salario diario variable devengado por este ex trabajador durante la relación de trabajo; en cuanto a los Intereses de Prestaciones Sociales; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.2.892,99; al referirse a las vacaciones pendientes; sostiene se le adeuda el monto de Bs. 8.331,20, que es igual a multiplicar 80 días por el salario diario de Bs. 104,14; al referirse a las vacaciones fraccionadas según la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción; demanda la cantidad de Bs. 5.553,79; lo que equivale a multiplicar 53,33 días por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto al concepto de indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; manifiesta que la empresa debe cancelarle la suma de Bs. 6.248,40, que es igual a multiplicar 45 días por el salario de Bs. 104, 14; por preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que le corresponde la suma de Bs. 4.686,30, equivalente a 45 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; por Bono de Asistencia; según la clausula contractual numero 37, ésta refiere que le corresponde la suma de Bs. 1.249,68 que equivale a 12 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14; en cuanto a las utilidades fraccionadas, según lo preceptuado en la clausula 44 de la ya nombrada contratación colectiva; reclama la cantidad de Bs. 6.074,49 lo cual es equivalente a 58,33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 104,14. Finalmente se evidencia de la sumatoria total de todos los conceptos reclamados por este accionante que éstos ascienden a la cantidad de Bs. 51.606,69, suma a la cual le hace la deducción de la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 31.152,23, para que establecer la diferencia que reclama de Bs. 20.454,46.
Igualmente observa este sentenciador que al sumar todos los montos demandados por cada litisconsorte ésta asciende a la cantidad de Bs. 203.982,79, suma en la cual se estima la demanda interpuesta, lo cual equivaldría a 2.266,47 unidades tributarias.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA;
De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:
Actas Administrativas; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos de la contestación que dieran los representantes judiciales de las empresas contra las cuales se interpuso reclamo colectivo, observándose entre éstas la comparecencia de la representación judicial de la aquí demandada Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, C.A; se desprende de una de éstas documentales, que el reclamo se interpuso alegando incumplimiento del contrato colectivo de la Industria de la Construcción; la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; finalmente se observa de éstas probanzas que durante el acto de contestación las partes expusieron sus alegatos y defensas y quien presidio tal acto pauto notificar a la empresa Pequiven, por lo que dicho acto fue prolongado; de tales actas se desprenden además de manera especifica, los puntos sobre los cuales fue propuesto el reclamo colectivo; no se evidencia de los autos que éstas pruebas hayan sido impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental denominada “Acuerdo entre sindicato de la construcción y Pequiven”; se trata de documento privado, contentivo de cinco (5) ítems, en los cuales se hace mención a los siguientes hechos; a la instrucción que hace Pequiven a las contratistas y consorcios, en cancelar las diferencias surgidas al haber hecho cancelaciones basadas en la contratación colectiva de Pequiven y no así conforme a la contratación colectiva de la construcción; entre otros hechos; dicha prueba aun a pesar de contener varias rubricas, solo crea en este sentenciador la certeza de haber sido elaborada y presentada ante la empresa Pequiven, es por ello que se le extiende valor indiciario conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planillas contentivas de información relacionada con el cálculo de varios conceptos; quien decide la presente causa observa que se trata de documentos cuyos contenidos se refieren a datos numéricos, y hacen referencia a conceptos como salarios, vacaciones, bono, saldo, entre otros, no obstante, las mismas no se explican por si solas, es por ello que al no aportar información clara y precisa que permita resolver el conflicto que aquí se ha planteado entres las partes, no se les concede valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;
Liquidaciones Finales de Prestaciones Sociales; de dichos documentos se desprenden los conceptos y montos que fueron calculados y cancelados a cada uno de los litisconsortes activos que integran esta demanda; se observan además los salarios referenciales empleados para elaborar dichos cálculos; observándose al mismo tiempo que dichas liquidaciones fueron suscritas por cada uno de los accionantes en señal de su recibimiento; no obstante, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental denominada “Anexo Liquidación Final de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la construcción” desde el 08-julio-2011 hasta el 15-julio-2011; se observa del análisis de éstas pruebas que las mismas son demostrativas del pago que hiciera la empresa Barsanti en consideración a los ajustes realizados a los conceptos de antigüedad; vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas respectivamente, conforme a lo establecido en la contratación colectiva de la construcción; se evidencia al mismo tiempo los días calculados a cancelar y el salario empleado para ello, no se desprende que las mismas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contratos de trabajo para Obra Determinada: éstas pruebas son demostrativas del hecho aceptado por las partes referente a que la relación de trabajo fue de naturaleza contractual para este tipo de obra, de dichos contratos se evidencian las condiciones bajo las cuales se pacto la relación de trabajo, entre las cuales se observan los cargos, las fases para las cuales prestaran sus servicios personales; el salario a percibir, se establece que el calculo de los conceptos que componen las prestaciones sociales de éstos accionantes serán realizados conforme a la convención colectiva de la empresa Pequiven; entre otras consideraciones, no se observa de los autos que éstas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de Pagos; se desprende de la revisión de tales documentales, que las mismas son demostrativas del periodo de pago al cual corresponden; del cargo desempeñado por cada ex trabajador; de los conceptos que integran las asignaciones y las deducciones respectivas; en consecuencia son demostrativos del salario percibido por cada accionante durante la vigencia de la relación de trabajo; dichos recibos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago de Utilidades; de estas pruebas se observa la cancelación de dicho concepto por cuenta del empleador; durante la vigencia de la relación de trabajo con cada uno de los litisconsortes; observándose además el cargo ejercido por cada litisconsorte; y el periodo al cual corresponde cada recibo de pago, de los autos no se configura la impugnación de tales pruebas por lo que este sentenciador les extiende todo el valor probatorio merecido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se desprende del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que la representación judicial de la parte accionada, manifestó la imposibilidad de poder exhibir los documentos requeridos en virtud que los mismos ya constaban en autos en original, en consecuencia, este tribunal concluye que se reconoce la existencia de los documentos solicitados, en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio para que surtan los efectos legales consiguientes, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitado se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valencia; así las cosas, se verifica de los autos, específicamente del folio 25 de la pieza III del expediente, la respectiva resulta a la información solicitada, de la cual se desprende lo siguiente; manifiesta la inspectora jefe de dicha dependencia administrativa, que de la revisión de los archivos de la sala de derecho colectivo se evidenció que no consta deposito alguno de la convención colectiva requerida; en consecuencia, este juzgado concluye que nada tiene que valorar al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la prueba documental:
Documental denominada “Finiquito Laboral”; se trata de prueba que evidencia la aceptación de los accionantes, entre otro grupo de personas que no forman parte de este procedimiento; en recibir de manos de la parte accionada cantidades de dinero por concepto de excedente de liquidaciones por el contrato de la construcción y en algunos casos de cesta ticket y utilidades; es demostrativa también de los cargos desempeñados por los aquí accionantes; de la identificación de los cheques mediante los cuales se realizaron los pagos; no se desprende de los autos que tal probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; de la lectura del escrito de promoción de pruebas se evidencia que fue promovida tal probanza, con el objeto de requerirle a la empresa Pequiven y a la entidad bancaria Corp. Banca, Banco Universal; información precisa detallada en los oficios que le fueran remitidos respectivamente; así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que rielan en autos sendas resultas enviadas por cada uno de los entes ya mencionados; de las cuales se concluye lo siguiente; según resulta emitida por la entidad bancaria Corp. Banca, la misma en sus oficios manifestó la imposibilidad de poder remitir la información requerida; en consecuencia nada tiene que valorar este tribunal al respecto según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la resulta recibida de la empresa Pequiven la misma señala que la empresa guarda copia del acta de fecha 08-julio-2011 levantada con ocasión a una reunión sostenida en sede administrativa; además señala que dicha acta es contentiva de algunos señalamientos tales como; .) fue verificado que dentro del complejo petroquímico existen contratistas y sub contratitas, cuya actividad es la de la construcción y por ende su intervención en el proyecto es relacionada con la construcción de obras y como consecuencia de ello se ordeno aplicar la convención colectiva de la construcción a partir de la fecha 08-julio-2011; .) Señala además que los trabajadores egresados en fecha 03-junio-2011, de las contratistas y sub contratistas que ejecuten labores propias de la construcción sus liquidaciones deberán ser canceladas conforme a la convención colectiva de la construcción.) de tal resulta se constata la manifestación de la empresa Pequiven en cuanto a la afirmación sostenida de que la convención colectiva de la construcción comenzara a ser aplicada a partir de la fecha 08-julio-2011; que la misma solo se aplicara a los trabajadores activos y sobre la actividad que ejecuten; así las cosas, se evidencia que dicha resulta aporta información susceptible de ser valorada plenamente conforme a lo contenido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencia; que la litis se encuentra trabada específicamente en razón al reclamo respecto a la aplicación o no de la contratación colectiva de la construcción en el calculo de las prestaciones sociales de los accionantes, quienes laboraron en la obra “Construcción de obras civiles, planta de urea para el Proyecto Fertilizantes”; al respecto concluye este sentenciador en el hecho cierto y probado de la existencia de un acta acuerdo suscrita tanto por los representantes legales de las contratistas y subcontratistas involucradas en la ejecución de la obra, como por autoridades de la Inspectoria del Trabajo y representantes de los trabajadores a través de su sindicato; abundando en el contenido de tal documental, riela en autos especialmente en el acervo probatorio probanzas que dejan evidenciar el reconocimiento que hace la empresa aquí accionada en razón al pago que realizó a algunos de los accionantes por concepto de diferencia y/o excedente en el pago de las prestaciones sociales al aplicar la convención colectiva de trabajo de la construcción; desprendiéndose por demás recibos o soportes expedidos por la empresa accionada en señal de cancelar la diferencia surgida por aplicación de la convención colectiva ya referida en cuanto a los conceptos de antigüedad; vacaciones y utilidades; Ahora bien, este sentenciador en justo análisis de las demás actas y autos que integran el presente asunto, observa que los litisconsortes alegan haber sido despedidos injustificadamente y la parte accionada niega tal despido, sosteniendo que lo ocurrido fue que le rescindieron el contrato para la obra; “Construcción de obras civiles, planta de urea para el Proyecto Fertilizantes”; en tal sentido siguiendo el criterio de la doctrina nacional tenemos que, dependiendo de la forma de dar contestación a la demanda se verificara la carga de la prueba de cada una de las partes, por lo que, visto el alegato de la empresa accionada sobre la rescisión del contrato, pues era obligación exclusiva de ésta demostrar tal afirmación, caso que no ocurrió en el presente asunto limitándose solo a sostener que dicho contrato fue rescindido antes de la culminación de la obra y por ende reconoce el dicho de los accionantes cuando señalan que para el momento en el cual termino la relación de trabajo aun la obra no había concluido; respecto a este punto reflexiona este sentenciador en cuanto a que debió demostrarse la voluntad determinante de la contratante de su pretensión de rescindir el ya mencionado contrato y de tal manera se activaría la ejecución de la clausula garante o de fianza relacionada con el cumplimiento del Contrato de Obra, así las cosas, en virtud de todas las consideraciones explanadas llega forzosamente este sentenciador a concluir que el despido ocurrió de manera injustificada. Y así se declara.
Declarado el despido de los accionantes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes que integran el gran acervo probatorio, corresponde mencionar y ratificar la aplicabilidad de la contratación colectiva del trabajo de los trabajadores de la construcción, siendo que dicho punto no ha sido controvertido en la presente causa, solo cuestionado el momento a partir del cual procede su aplicabilidad; sin embrago, se observo del cumulo de pruebas que en sede administrativa quedo establecido su aplicabilidad a partir del día 08 de julio de 2011 y por vía de excepción a los ex trabajadores que laboraron hasta el día 03 de junio del mismo año; a tal efecto, observa este tribunal que la empresa accionada al momento de realizar los cálculos relacionados con las prestaciones sociales de éstos litisconsortes debió haber tomado en cuenta la convención colectiva ya referida; no obstante, se desprende del mismo cumulo de pruebas que el empleador oportunamente procedió a reconsiderar dichos cálculos y cancelar unas cantidades de dinero a cada accionante, con excepción del ciudadano Carlos Eduardo Sanchez; situación ésta que conllevo a la revisión exhaustiva de los conceptos calculados y cancelados tanto al momento de la liquidación de las prestaciones como al firmar el finiquito laboral, el cual fue autenticado; es así de cuya revisión que surgen diferencias conceptuales a favor de los litisconsortes activos; las cuales se discriminan de la manera que sigue, no sin antes dejar establecido lo siguiente; visto que en el presente caso, la parte demandada no compareció a unas de la Prolongaciones de la Audiencia de Preliminar; en este sentido este Tribunal considera necesario, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente: “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de esta Sala)”, (subrayado del tribunal); en tal sentido, siendo que la accionada promovió las pruebas consideradas pertinentes por su parte y dio contestación a la demanda, pues solo restaba a este juzgador revisar las pretensiones de los accionantes, con el fin de constatar que éstas no fueran contrarias a derecho, ni ilegal la acción propuesta; de dicha revisión se evidencia que éstos (accionantes) no fueron pretensiosos al estimar y/o calcular los salarios considerados para elaborar los cálculos de los conceptos que demandan; sin embargo, recalca este tribunal a dicha parte, que no todos los conceptos que integran las prestaciones sociales deben ser calculados con el mismo salario, la normativa laboral es clara y categórica cuando indica cual es el salario a emplear para cancelar por ejemplo la antigüedad; las vacaciones y el resto de los conceptos prestacionales; en ilación a ello pero con referencia a la parte accionada, procedió quien suscribe este fallo a cotejar los salarios pretendidos por el litisconsorcio activo con los salarios consentidos por la parte accionada, y pues surgió la necesidad de aplicar la norma mas favorable, es decir los salarios consentidos y establecidos por la empresa accionada, aunado a la confesión relativa de ésta y a la no determinación a la hora de contestar la demanda en relación al señalamiento que debió haber realizado sobre los hechos que admite y los hechos que niega, toda vez que se limito solo a mencionar y narrar el procedimiento de selección de su personal y a ilustrar a este juzgado respecto a al criterio de nuestros tribunales nacionales en relación a la retroactividad de la ley; así las cosas, pasa este sentenciador a establecer las diferencias surgidas a favor de cada litisconsorte, de manera individualizada como sigue; 1) Alejandro Persichilli; en primer lugar se establece que los salarios considerados y establecidos por este tribunal son los siguientes; salario diario básico; Bs. 59,54; salario diario normal, Bs. 71,75; salario diario promedio; Bs. 73,87 y salario diario integral de Bs. 106,76; en cuanto al concepto de Examen Medico de Egreso; al respecto se observa que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que el mismo fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; se observa que conforme a lo estipulado en la convención colectiva aplicable le corresponde 222 días por este concepto y siendo que el mismo fue cancelado considerando 176 días, pues surge la diferencia a favor de este ciudadano de 46 días calculados al salario diario integral de Bs. 106,76, para el resultado de Bs. 4.910,96; verificada que la relación de trabajo termino por despido injustificado procede el calculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así indemnización prestación de antigüedad; 90 días al salario de Bs. 106,76, para el total de Bs. 9.608,40; indemnización sustitutiva de preaviso; 60 días calculados a razón del salario diario de Bs. 106,76, para el resultado de Bs. 6.405,60; referente a las vacaciones pendientes reclamadas; se observo del análisis del acervo probatorio que dicho concepto fue cancelado en exceso, inclusive con un salario mas beneficioso al correspondiente; es por ello y en apego a los principios de equidad, justicia y lealtad que resulta forzoso declarar su improcedencia; Vacaciones fraccionadas; se constato que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 6,66 días tal como lo reclama, no obstante, siendo también evidente que recibió solo una fracción de 2,83 días, resulta una diferencia a su favor de 3,83 días calculados al salario de Bs. 59,54, para el total de Bs. 228,03; en cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado y cancelado en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; al mismo tiempo se constato que no existe diferencia alguna a su favor al respecto, toda vez que la fracción considerada sería de 8,33 días a razón de Bs. 59,54 para el total de Bs. 495,90, y éste recibió una suma superior a ésta, para satisfacer así su pago; por lo que tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs. 21.152,99, mas los interés sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente. 2) Johander Arteaga; quien suscribe el presente fallo, establece que conforme a los argumentos precedentemente resaltados, debe señalar los salarios considerados por este tribunal así; salario diario básico; Bs. 59,54; salario diario normal, Bs. 71,75; salario diario promedio; Bs. 71,75 y salario diario integral de Bs. 103,93; al hacer referencia al concepto de Examen Medico de Egreso; se observa que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que el mismo fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; según lo concertado en la convención colectiva aplicable, por este concepto le corresponde a este ciudadano 144 días y verificado de los autos que le fueron cancelados 107 días, surge así la diferencia a su favor de 37 días a razón de Bs. 103, 93, para el resultado de Bs. 3.845,41; establecido como quedo ut supra que la relación de trabajo termino por despido injustificado, es por lo que procede el calculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así; indemnización prestación de antigüedad; 30 días al salario de Bs. 103,93, para el total de Bs. 3.117,90; indemnización sustitutiva de preaviso; 45 días calculados a razón del salario diario de Bs. 103,93, para el resultado de Bs. 4.676,85; por Vacaciones fraccionadas; ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 73,33 días, no obstante, éste recibió una fracción de 31,36 días, por lo que resulta una diferencia a su favor de 41,97 días calculados al salario de Bs. 59,54, para el total de Bs.2.498,89; en cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a las utilidades fraccionadas; en razón a este concepto le correspondía al accionante la fracción de 91,66 días los cuales al ser multiplicados por el salario de Bs. 59,54, obtenemos el resultado de Bs. 5.457,43 y verificado que recibió por este rubro un monto superior, concluye quien suscribe este fallo en declarar su improcedencia. Y así se declara.
Tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs. 14.139,05, más los intereses sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente en lo sucesivo; 3) Henrry Puerta; es criterio de este sentenciador establecer previamente los salarios considerados para realizar el calculo de los conceptos declarados procedentes, así; salario diario básico; Bs. 59,54; salario diario normal, Bs. 71,75; salario diario promedio; Bs. 73,87 y salario diario integral de Bs. 106,76; por concepto de Examen Medico de Egreso; observa quien suscribe el presente fallo que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que tal concepto fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; se observa que conforme a lo estipulado en la convención colectiva de la construcción le corresponde 216 días por este concepto, cancelándole la empresa accionada 171 días, pues surge la diferencia a favor de este ciudadano de 45 días calculados al salario diario integral de Bs. 106,76, para el resultado de Bs. 4.804,20; ahora bien, establecido el despido injustificado se calculan las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así; indemnización prestación de antigüedad; 90 días al salario de Bs. 106,76, para el total de Bs. 9.608,40; indemnización sustitutiva de preaviso; 60 días calculados a razón del salario diario de Bs. 106,76, para el resultado de Bs. 6.405,60; referente a las vacaciones pendientes reclamadas; se observo del análisis del acervo probatorio que dicho concepto fue cancelado en exceso, inclusive con un salario mas beneficioso al correspondiente; es por ello y en apego a los principios de equidad, justicia y lealtad que resulta forzoso declarar su improcedencia; Vacaciones fraccionadas; se observa del cumulo de pruebas aportadas por las partes, que la fracción en días a los efectos de calcular este concepto no es susceptible de ser considerada por cuanto se refiere a 12 días de labores, es por tal razón que no surge diferencia alguna al respecto y se declara su improcedencia. Y así se establece. En cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide. Por ultimo referente a las utilidades fraccionadas; concluye este tribunal en declarar su improcedencia por las mimas razones explanadas en el concepto de las vacaciones fraccionadas. Y así se declara. Seguidamente tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs. 20.818,20, mas los interés sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente; 4) Nelson Mora; este tribunal considera prudente establecer cuales son los salarios considerados para elaborar el calculo de los concepto procedentes; salario diario básico; Bs. 59,54; salario diario normal, Bs. 71,75; salario diario promedio; Bs. 74,90 y salario diario integral de Bs. 108,13; respecto al rubro de Examen Medico de Egreso; quien decide esta causa, es del criterio que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que el mismo fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; se observa de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de la construcción, le corresponde 186 días y siendo que el mismo fue cancelado calculado en 171 días, pues surge la diferencia a favor de este ciudadano de 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 108,13, para el resultado de Bs. 1.621,50; seguidamente declarado procedente el despido injustificado es conveniente asegurar el calculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así indemnización prestación de antigüedad; 60 días al salario de Bs. 108,13, para el total de Bs. 6.487,80; indemnización sustitutiva de preaviso; 60 días calculados a razón del salario diario de Bs. 108,13, para el resultado de Bs. 6.487,80; referente a las vacaciones pendientes reclamadas; no se observa del acervo probatorio el calculo y menos el pago de dicho concepto, y siendo que fue reclamado su pago y existiendo una confesión relativa de la accionada resulta forzoso declarar su procedencia y calculo así según la convención de trabajo en 80 días a razón del salario de Bs. 59,54, para el resultado de Bs. 4.763,20; Vacaciones fraccionadas; correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 46,66 días, siendo también evidente que por tal concepto recibió la cantidad de 19,81 días reflejados en la suma de Bs. 1.421,29, pues surge la diferencia a favor de este litisconsorte estimada así; 26,85 días a razón del salario de 59,54 para el total a su favor de Bs. 1.598,64; en cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado y cancelado en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; al mismo tiempo se constato que no existe diferencia alguna a su favor al respecto, toda vez que la fracción considerada sería de 58,31 días a razón de Bs. 59,54 para el total de Bs. 3.471,77, y éste recibió una suma superior a ésta, para satisfacer así su pago; por lo que tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs.20.958,95, mas los interés sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente: 5) Carlos Eduardo Sanchez; los salarios considerados y establecidos por este tribunal en relación a este accionante son los siguientes; salario diario básico; Bs. 59,13; salario diario normal, Bs. 71,30; salario diario promedio; Bs. 95,41 y salario diario integral de Bs. 135,43; en cuanto al concepto de Examen Medico de Egreso; al respecto se observa que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que el mismo fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; se observa que conforme a lo estipulado en la convención colectiva aplicable le corresponde 216 días por este concepto y siendo que el mismo fue cancelado considerando 171 días, pues surge la diferencia a favor de este ciudadano de 45 días calculados al salario diario integral de Bs. 135,43, para el resultado de Bs. 6.094,35; verificada que la relación de trabajo termino por despido injustificado procede el calculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así indemnización prestación de antigüedad; 90 días al salario de Bs. 135,43, para el total de Bs. 12.188,70; indemnización sustitutiva de preaviso; 60 días calculados a razón del salario diario de Bs. 135,43, para el resultado de Bs. 8.125,80; referente a las vacaciones pendientes periodo 2009-2010; se observo de las pruebas que corren a los autos que dicho concepto fue cancelado al momento de liquidar las prestaciones sociales correspondientes, no obstante, se observa que según lo que establece a convención colectiva de trabajo que se aplica a este caso, que le corresponden 75 días para el primer año y éstas fueron canceladas en razón a 68 días por lo que resulta una diferencia de 7 días a razón del salario de Bs. 59,13 para el resultado que surge de Bs. 413,91; en cuanto a las vacaciones pendientes del periodo 2010-2011; tenemos que le correspondían 80 días, y les fueron cancelados 102 días, constatándose de tal manera que dicho periodo fue oportunamente cancelado; es por ello y en apego a los principios de equidad, justicia y lealtad que resulta forzoso declarar su improcedencia, al igual que sucede con el concepto de Bono Vacacional pendientes de los periodos 2009-2010 y 2010 -2011 respectivamente; fue constatado del cumulo de pruebas que tales conceptos fueron también ajustadamente cancelados en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; en cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a las utilidades; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado en la suma de Bs. 5.353,69; y se verifico de las pruebas aportadas por las partes que por dicho concepto le correspondía la cantidad de Bs. 5.913,00, por lo que surge la diferencia a favor de Bs. 559,31;
; por lo que tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs. 27.053,35, mas los interés sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente; 6) Mario Rodríguez; es oportuno establecer cuales son los salarios considerados y estimados por este tribunal; salario diario básico; Bs. 59,54; salario diario normal, Bs. 71,75; salario diario promedio; Bs. 76,95 y salario diario integral de Bs. 110,87; en cuanto al concepto de Examen Medico de Egreso; al respecto se observa que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que el mismo fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; de acuerdo a lo contenido en la convención colectiva aplicable le corresponde 216 días por este concepto y el mismo fue cancelado considerando 171 días, es por lo que surge la diferencia a favor de este ciudadano de 45 días calculados al salario diario integral de Bs. 110,87, para el resultado de Bs. 4.989,15; así mismo visto y verificado el hecho de que la relación de trabajo termino por despido injustificado por parte del empleador, procede el calculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así indemnización prestación de antigüedad; 90 días al salario de Bs. 110,87, para el total de Bs. 9.978,30; indemnización sustitutiva de preaviso; 60 días calculados a razón del salario diario de Bs. 110,87, para el resultado de Bs. 6.652,20; referente a las vacaciones pendientes o vencidas; se observo del cumulo probatorio que dicho concepto fue cancelado en exceso, inclusive con un salario mas beneficioso al correspondiente; es por ello y en apego a los principios de equidad, justicia y lealtad que resulta forzoso declarar su improcedencia; en cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a las utilidades vencidas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado y cancelado en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; estimado en la suma de Bs. 5.416,00 y el mismo debió haber sido calculado a razón de Bs. 5.954,00, por lo que resulta la diferencia a favor del accionante de Bs. 538,00; así las cosas, por ultimo tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs. 21.152,99, mas los interés sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente; 7) Omar Antonio Pinto; los salarios considerados y establecidos por este tribunal son los siguientes; salario diario básico; Bs. 59,67; salario diario normal, Bs. 71,89; salario diario promedio; Bs. 72,48 y salario diario integral de Bs. 104,93; asi tenemos en cuanto al concepto de Examen Medico de Egreso; al respecto se observa que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que el mismo fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; se observa que conforme a lo estipulado en la convención colectiva aplicable, la cual pertenece a ámbito de la construcción, le corresponde 144 días por este concepto y probado que recibió el pago de 95 días, es por lo que surge la diferencia a favor de este ciudadano de 49 días calculados al salario diario integral de Bs. 104,93, para el resultado de Bs. 5.141,57; verificada que la relación de trabajo termino por despido injustificado procede el calculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así indemnización prestación de antigüedad; 60 días al salario de Bs. 104,93, para el total de Bs. 6.295,80; indemnización sustitutiva de preaviso; 45 días calculados a razón del salario diario de Bs. 104,93, para el resultado de Bs. 4.721,85; referente a las Vacaciones fraccionadas; se constato que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 66,66 días, no obstante, siendo también evidente que recibió solo una fracción de 28,30 días, resulta una diferencia a su favor de 38,30 días calculados al salario de Bs. 59,67, para el total de Bs. 2.285,36; en cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende de los autos que a éste litisconsorte le fueron calculadas las utilidades en base a 5.868,97 y siendo que el respectivo calculo fue establecido en la suma de Bs. 5.967,00, es por lo que surge la diferencia a favor de Bs. 98,03; en razón a todo lo expuesto tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs. 18.542,62, mas los interés sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente: 8) Luis Manrriquez; los salarios considerados y establecidos por este tribunal para calcular cada concepto declarado procedente son los siguientes; salario diario básico; Bs. 59,81; salario diario normal, Bs. 72,04; salario diario promedio; Bs. 72,04 y salario diario integral de Bs. 104,36; así tenemos en cuanto al concepto de Examen Medico de Egreso; al respecto se observa que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que el mismo fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; se observa que conforme a lo estipulado en la convención colectiva aplicable, la cual pertenece a ámbito de la construcción, le corresponde 90 días por este concepto y probado que recibió el pago de 55 días, es por lo que surge la diferencia a favor de este ciudadano de 35 días calculados al salario diario integral de Bs. 104,36, para el resultado de Bs. 3.652,60; verificada que la relación de trabajo termino por despido injustificado procede el calculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así indemnización prestación de antigüedad; 30 días al salario de Bs. 104,36, para el total de Bs. 3.130,80; indemnización sustitutiva de preaviso; 45 días calculados a razón del salario diario de Bs. 104,36, para el resultado de Bs. 4.696,20; referente a las Vacaciones fraccionadas; se constato que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 19,98 días, no obstante, siendo también evidente que recibió solo una fracción de 5,66 días, resulta una diferencia a su favor de 14,32 días calculados al salario de Bs.59,81, para el total de Bs. 856,47; en cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado y cancelado en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; al mismo tiempo se constato que no existe diferencia alguna a su favor al respecto, aunado al hecho cierto y probado que éste recibió una suma superior a la correspondiente, para satisfacer de tal manera el pago por este concepto; en razón a todo lo expuesto tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs. 12.336,09 mas los interés sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente: 9) Richard Aponte; deja estipulado quien suscribe el presente fallo, cuales son los salarios considerados y establecidos por este tribunal para calcular cada concepto declarado procedente son los siguientes; salario diario básico; Bs. 59,67; salario diario normal, Bs. 71,89; salario diario promedio; Bs. 75,88 y salario diario integral de Bs. 109,46; así tenemos en cuanto al concepto de Examen Medico de Egreso; al respecto se observa que no deben aplicarse dos o mas convenciones colectivas de manera simultanea, y estando contestes las partes en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, lo cual quedo además establecido por este tribunal, pues se observa del estudio y análisis de éste ultimo texto normativo referido, que dicho concepto no se encuentra comprendido, y siendo que el mismo fue oportunamente cancelado por la empresa accionada al momento de pagar las prestaciones sociales según el contrato colectivo de Pequiven, pues resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto a la Prestación de antigüedad; se observa que conforme a lo estipulado en la convención colectiva aplicable, la cual pertenece a ámbito de la construcción, le corresponde 144 días por este concepto y probado que recibió el pago de 107 días, es por lo que surge la diferencia a favor de este ciudadano de 37 días calculados al salario diario integral de Bs. 109,46, para el resultado de Bs. 4.050,02; verificada que la relación de trabajo termino por despido injustificado procede el calculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral aplicable al caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), así indemnización prestación de antigüedad; 60 días al salario de Bs. 109,46, para el total de Bs. 6.567,60; indemnización sustitutiva de preaviso; 45 días calculados a razón del salario diario de Bs. 109,46, para el resultado de Bs. 4.925,70; fueron reclamadas las vacaciones pendientes; éstas fueron estimadas en 80 días, no obstante se desprende de las pruebas, que dicho concepto fue cancelado, pero estimado en la cantidad de 34 días, lo cual hace que se plantee una diferencia que beneficia al accionante de 46 días a razón del salario de Bs. 71, 89 para el total de Bs. 3.306,94; referente a las Vacaciones fraccionadas; se constato que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 66,66 días, no obstante, siendo también evidente que recibió solo una fracción de 22,64 días, resulta una diferencia a su favor de 44,22 días calculados al salario de Bs.59,67, para el total de Bs. 1.336,07; en cuanto al bono por asistencia, al igual que el concepto de examen de egreso, este no se encuentra estipulado en la convención colectiva declarada aplicable, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado y cancelado en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; al mismo tiempo se constato que no existe diferencia alguna a su favor al respecto, aunado al hecho cierto y probado que éste recibió una suma superior a la correspondiente, para satisfacer de tal manera el pago por este concepto; en razón a todo lo expuesto tenemos que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante es de Bs. 20.186,34, mas los interés sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada oportunamente:
Finalmente la suma de todos los montos declarados a favor de cada litisconsorte activo arrojan el resultado de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON VEINTIUN CENTIMOS (177.345,21).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos, ALEJANDRO ANTONIO PERSICHILLI, JOHANDER SIMON ARTEAGA, HENRRY MIGUEL PUERTA, NELSON MORA CONTRERA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, MARIO RAFAEL RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO PINTO, LUIS ALBERTO MANRRIQUEZ, y RICHARD ABRAHAM APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.171.326, 17.026.474, 7.152.870, 9.236.043, 17.824.427, 11.138.093, 13.890.223, 15.105.850 y 5.073.319 respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte litisconsorcial activa, la cantidad total ya señalada ut supra, mas lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 03-junio-2011 y 15-julio-2011 según sea el caso; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18-julio-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la empresa accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
Secretaria