REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN sede- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 8 de Octubre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL GP02-R-2013-000230
RECURRENTE ESTADO CARABOBO


APODERADOS JUDICIALES Gregory Johan Bolívar, Maria Luisa Ardiles, Osmary Linarez, Lorena Sánchez, Ángela Pérez, Ana Maria Frey, Karelia Figueroa, Gabriela Folgar., Amira Cáceres, Claudia Silva, Natasha Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 101.512, 40.334, 78.424, 125.263, 129.718, 134.637, 102.373, 135.460., 79.117, 125.295 y 156.135 en su orden

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Providencia Administrativa distinguida con el No. 513-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, dictada en el Expediente No. 080-2009-06-00491 dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo


TERCERO INTERESADO José Gregorio Morffe, titular de la cedula de identidad numero 10.247.839, Leonardo Palacios, titular de la cedula de identidad numero 14.079.895, Hilmar Molina, titular de la cedula de identidad numero 13.324.846 ; y Maria Rojas titular de la cedula de identidad numero 13.324.346

ASUNTO RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta por el Estado Carabobo, de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declaro a los folio 178 al 182 de la pieza principal
Cito “….
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …. “fin de la cita.


CAPITULO I

FUNDAMENTACION DE LA APELACION. (Folios 207 al 211)

Cito “……
Cuando la ciudadana Juez, habla del transcurso de un año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, de debe destacar que el Tribunal recibió la presente causa en fecha 11 de noviembre del 2010, y a partir de esa fecha este Tribunal de la causa ha tenido tres (3) jueces en el lapso de tiempo que oscila entre noviembre de 2010 y octubre del 2012, siendo el abocamiento de los mismos en el presente causa, las siguientes fechas : 16 de Noviembre de 2010, Dra. Yudith Sarmiento; 20 de junio 2011, Dr. Jorge Silva y 01 de octubre de 2012, la Dra. Eduardo Gil, resaltándose que desde el 03/7/12 hasta el 21/09/2012, , dicho tribunal de la causa no tuvo actividades tribunalicias, las causas estuvieron suspendidas por un lapso de tres (3) meses, hasta que se produce el nombramiento de la ciudadana Juez Eduardo Gil y su correspondiente abocamiento de la causa, hecho que sucede como ya se menciono en fecha 01 de octubre de 2012, por ello cuando la ciudadana Juez dicta la perención de la Instancia en base a : De igual modo se ha advertido que desde el 13 de febrero de 2012, fecha en que la apoderada actora realiza su ultima actuación, consignando los fotostatos necesarios para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, han transcurrido mas de un-01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la

prosecución de la causa………..
………..
No compartimos las consideraciones expuestas por la ciudadana Juez, ya que para esa fecha 13 de febrero de 2012, fecha que tomo en cuenta para determi-nar la consumación de la perención de la instancia, aun ella no estaba encargada de dicho tribunal y por consiguiente no se había abocado al conocimiento de la causa ………………………………………………………………
……………………….
En el presente caso ciudadana Juez, este procedimiento estaba en la etapa que la ciudadana Juez Dra. Eduardo Gil, expidiera las correspondientes notificaciones, las cuales tal como consta en dicho expediente , no fueron expedidas, todo a los fines de notificar a las partes interesadas de su abocamiento, y verificadas la practicas de todas ellas, fijar la celebración de la audiencia acto procesal de expedición de las respectivas notificaciones que corresponde exclusivamente al tribunal de la causa ,y se insiste , en el supuesto negado, que el acto procesal corresponda a mi representada , igualmente no opera la perención de la instancia , ya que no ha transcurrido todavía el año en que no se haya realizado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa………………………………………………………………………………….
……………………” fin de la cita

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Esta alzada considera que antes de conocer de la presente apelación es necesario determinar la competencia de este Tribunal, a este respecto se ha pronunciado la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
………………………….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
En consecuencia se declara la COMPETENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.

DE LA SENTENCIA APELADA, folios 178 al 182

Cito “….DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 26 de abril de 2010, mediante la interposición de la demanda que fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante auto de fecha 29 de abril de 2010 y declarada la declinación de la competencia en fecha 17 de septiembre de 2010.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de septiembre de 2010 se declaro INCOMPETENTE para conocer la demanda y DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11 de noviembre de 2011 fue recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuido como fue el Recurso, le corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se aboca la Jueza YUDITH SARMIENTO DE FLORES y se ordena la notificación.

En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil informa la notificación efectiva del abocamiento del Procurador del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se ordenó la subsanación del libelo.

Subsanada la demanda (folios 68 y 69) se admite la demanda y se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos a los fines de librar las notificaciones en el expediente.

Seguidamente el alguacil en fecha 14 de diciembre de 2010 informa la imposibilidad de notificar al tercero y la notificación efectiva del Ministerio Público; en fecha 17 de diciembre de 2010 informa la notificación al Procurador del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se avoca al conocimiento de la causa el Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.

En auto de fecha 21 de octubre de 2011se ordenó la citación por carteles de los interesados.

Comparece en fecha 09 de noviembre de 2011 la abogada ANA MARIA FREY y consigna las publicaciones de carteles a los terceros interesados.

Consta a los folios 66 y 67 la notificación de la causa practicada al Procurador General de la República.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DELCARMEN GIL.

De igual modo se ha advertido que desde el 13 de febrero de 2012, fecha en que la apoderada actora realiza su última actuación consignando los fotostatos necesarios para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los treinta un día (31) días del mes de mayo de 2013….…” FIN DE LA CITA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró, cito “….:declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.….” Fin de la cita

Esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Al folio 170 del expediente de marras se puede observar que la Dra. Eduarda Gil, en su carácter de Juez Segunda de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió abocarse en fecha 1 de octubre de 2012, y ordeno la notificación y señalo que pasado como sea el termino de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el lapso de tres (03) días de Despacho para que hagan uso del derecho que les confiere el articulo 90 ejusdem, discurrirán paralelamente dentro del lapso o término del acto procesal inmediatamente siguiente a la reanudación. cito “…….

Valencia, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2010-000050

En virtud de que en fecha 06 de agosto de 2012, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-12-2352., me avoco al conocimiento de la presente causa a partir de hoy.

En tal sentido, se ordena la reanudación del proceso, una vez conste en autos la última de las notificaciones en la presente causa, pasado como sea el termino de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el lapso de tres (03) días de Despacho para que hagan uso del derecho que les confiere el articulo 90 ejusdem, discurrirán paralelamente dentro del lapso o término del acto procesal inmediatamente siguiente a la reanudación. Líbrense las respectivas notificaciones….” Fin de la cita


Al folio 171, cursa auto donde ordeno librar as respectivas boletas de notificación cito “….

Valencia, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2010-000050

De conformidad con el auto de fecha 01 de Octubre de 2012, líbrese las respectivas boletas de notificación…..” fin de la cita


Al folio 172 cursa boleta de notificación en los siguientes términos
Cito “….
Valencia, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2010-000050


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ESTADO CARABOBO, en la persona de su apoderada judicial Abg. MARIA DEL PILAR POLO, IPSA Nº 20.853, en su carácter de PARTE ACTORA en la siguiente dirección: URBANIZACION GUAPARO, AVENIDA PRINCIPAL 101 (LUIS PEREZ CARREÑO), QUINTA HILMAR, Nº 155-451, PROCURADURIA DEL ESTADO CARABBO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, , que por auto dictado en esta misma fecha se ordenó su notificación, a los fines de informarle que la Juez que suscribe se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa, en el juicio seguido por usted contra COOPERATIVA COVECA 581 RL Y HOLCIM (VENEZUELA) C.A., en el expediente N° GP02-L-2009-001992. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurridos como sea el término de diez (10) días continuos, se reanudará la causa, así mismo se le advierte que en el lapso de tres (03) días de Despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 ejusdem, discurrirán paralelamente dentro del lapso o término del acto procesal inmediatamente siguiente a la reanudación.

Firmará al pie de ésta boleta que le será presentada por un Alguacil con expresión de la fecha y hora en señal de haber quedado debidamente notificado….” Fin de la cita


Como podemos observar la nueva Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, pero no consta a los autos que se haya cumplido con ese mandato, es mas en la boleta que se emite se señala que es


contra, COOPERATIVA COVECA 581 RL Y HOLCIM (VENEZUELA) C. A., en el expediente N° GP02-L-2009-001992; y el verdadero Motivo es Nulidad de Providencia Administrativa y es contra, Providencia Administrativa distinguida con el No. 513-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, dictada en el Expediente No. 080-2009-06-00491 dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en el expediente N° GP02-N-2010-000050, y como Tercero Interesado; José Gregorio Morffe, titular de la cedula de identidad numero 10.247.839, Leonardo Palacios, titular de la cedula de identidad numero 14.079.895, Hilmar Molina, titular de la cedula de identidad numero 13.324.846 ; y Maria Rojas, titular de la cedula de identidad numero 13.324.346, donde se puede evidenciar que la causa estaba paralizada y era deber de la jueza notificar a las partes de su abocamiento tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMER CASO PROYECTOS INVERDOCO, C.A, de fecha 19 de mayo de 2000

Cito “…….
Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer…. “FIN DE LA CITA (negrillas del Tribunal)


En efecto, la finalidad del abocamiento del nuevo Juez, era evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar, y como podemos observar la nueva Juez se aboco al conocimiento de la presente causa ordeno notificar a las partes pero ese mandato no se cumplió, además que la boleta de notificación tiene error en el motivo de la pretensión, en el numero de expediente y la identificación de la parte demandada, por lo que sin la debida notificación de las partes la juez ad-quo no debió dictar la sentencia de perención de la Instancia ya que la causa estaba en etapa de fijar audiencia de juicio; es decir, que el Juez es el Rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión, tal como lo señala el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta alzada revocar la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de Mayo de 2013

Dadas las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, declara CON LUGAR la Apelación contra la decisión dictada el 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, mediante la cual declaró la PERENCION del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y en consecuencia se REVOCA el fallo Apelado. Así se decide.


DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de l a República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Actuando En Sede- Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: CON LUGAR la APELACION, Contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial de fecha 31 de Mayo de 2013.

SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 31 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en consecuencia se repone la causa al estado de que notifique a la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio Publico, y a los terceros Interesados a los fines de la continuación de la presente causa, se le exhorta a la Juez a quo, actuar como Rectora del proceso debe impulsarlo de oficio y no dejar perder la estadía a derecho de las partes.

No se condena en costas.

Notifíquese de la presente sentencia, al tribunal a quo

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la Republica.

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:10 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
CAUSA PRINCIPAL: GP02-R-2013-000230
Ysdf/lm/ysdf