REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Actuando en Sede Contencioso Administrativo.

Valencia, 29 de octubre de 2013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

CUADERNO SEPARADO GC01-X-2013-000080
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000386


RECURRENTE CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el numero 40 tomo: 82-A folio 15
APODERADO JUDICIAL MARIA EUGENIA KATTAR, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 144.339

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Acto Administrativo emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120611, de fecha 06 de Septiembre de 2012, y 003687-S de fecha 19 de noviembre de 2012
TERCERO INTERESADO ANGEL YARURO CASTRO, titular de la cedula 22.205.028

ASUNTO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA KATTAR, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 144.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, contra Acto Administrativo emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120611, de fecha 06 de Septiembre de 2012, y 003687-S de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual certifica la enfermedad que padece el ciudadano ANGEL YARURO CASTRO, titular de la cedula 22.205.028 como Discopatia Lumbar Anillo Fibroso Prominente L4-L5 y L5 –S1 considerada como enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA el trabajo habitual por la medico ocupacional SORAIDA ROJAS.

Y en relación al segundo acto administrativo supra mencionado, el mismo condiciono a la empresa Construcciones Juncal C. A, a cancelar la cantidad de Bs 139.943,65 a favor de Ángel Yaruro Castro , como monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa , para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo respectivo…………. Acto administrativo suscrito por el funcionario TSU Robert Peraza en su carácter de director de la dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla (Diresat Carabobo) que evidentemente creo una expectativa de derecho del Ciudadano Ángel Yaruro Castro.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió el presente recurso de nulidad.

En fecha 22 de octubre de 2013, el Abg. VICTORIA OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo

En fecha 25 de octubre de 2013, se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar cito “…. Este Tribunal ordena la certificación y advierte que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha proveerá en torno a la tutela cautelar solicitada.... fin de la cita



En el libelo del recurso de nulidad solicito cito “……

Capitulo V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO folios 30 al 34

Cito “……
Solicitan que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, mientras dure el juicio correspondiente, esto es, en contra de los actos Nº 120611 y Nº 003687-S de fecha 6 de septiembre de 2012 y 12 de noviembre de 2012 respectivamente emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla “(Diresat Carabobo).


En la Doctrina Procesal se ha señalado, en general que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario cumplir con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni…..

………..En el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho Fumus bonis iuris – siendo que el ciudadano Angel Yaruro, intentó contra de la empresa construcciones Juncal, C. A, una demanda por el cobro de las indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, en fecha 04 de abril de 2013, fue admitida por el tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo la nomenclatura Nº GP02-L-2013-000582 demanda esta que puede ser verificada por este Tribunal superior a través del sistema iuris 2000, …..por una cuantía de Bs. 383.780,30

La presente pretensión la sustenta el ciudadano Angel Yaruro de Conformidad a los Nº 120611 y Nº 003687-S de fecha 06 de septiembre de 2012 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, emanado de la Diresat Carabobo , actos administrativos estos que le crean una expectativa de derecho al pre nombrado ciudadano y a su vez limita el derecho subjetivo y legitimo de nuestra representada al declarar como una supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo y al condenar como monto mínimo a una como indemnización por la cantidad de Bs 139.943,65 , en una manifiesta incompetencia, por usurpación de funciones, del funcionario perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra Olga Maria Montilla “ Diresat Carabobo) y un flagrante supuesto de hecho. …………
………………………………………
Así, el fumus bonis iuris se materializa no solo ante la interposición de la demanda con base al c acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, sino que además al denunciar esta representación la falta de cualidad o legitimación pasiva de la empresa Juncal c.a, por lo que podría ser condenada a un pago por demás indebido y una obligación legal que no le corresponde .

Por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto , pues …….estaría obligada a cumplir los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que son objeto de esta demanda de nulidad contenciosos administrativa , en la que repetimos carece la empresa Construcciones Juncal C. A de legitimidad pasiva lo que conllevaría un peligro inminente de una condena por demás injusta.

…………….La medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada, obligaría…. A cancelar indebidamente una considerable suma de dinero que de naturaleza indemnizatoria, cantidad esta que estima el demandante en Bs. 383.780,30, en caso de declararse procedente la pretensión de nulidad aquí aducida , no podría materialmente (en la practica) recuperar la empresa lo pagado indebidamente.
……………………..
…………..Igualmente que se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” a suspender los efectos de los actos Nº 120611 y Nº 003687-S de fecha 06 de septiembre de 2012 y 19 de noviembre de 2012 respectivamente….” Fin de la cita


Capitulo II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal.

El presente RECURSO DE NULIDAD es contra los Actos Administrativo emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120611, de fecha 06 de Septiembre de 2012, y 003687-S de fecha 19 de noviembre de 2012, DICTADA por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El acto administrativo signado con el Nº 120611, de fecha 06 de Septiembre de 2012, es la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo donde la medico Soraida Rojas cito “…. Certifico Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso prominente L4-L5 y L5- S1 (COD.CIE10-M51.8) consideradas como enfermedades agravadas por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente…..” fin de la cita

Referente al acto administrativo 003687-S de fecha 19 de noviembre de 2012, Informe Pericial donde se señala como monto mínimo fijado en Bs. 139.943,65 ,

Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191 .
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE


DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Cursa marcada “A” folios 38 al 47 copia de Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que es una empresa legalmente constituida de conformidad con los requisitos señalados en el Código de Comercio. ASI SE DECLARA.

Marcada “B” folio 48, cursa copia del R.i.f de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, quien decide, le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que es una empresa que cumple con los requerimientos fiscales. ASI SE APRECIA.

Marcada “C” folio 49, cursa copia del certificado de Registro de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, por ante el Ministerio del Trabajo, quien decide, le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que es una empresa que cumple con los registros establecidos en la ley. ASI SE APRECIA

A los folios 50 al 54 cursa copia de poder otorgado por el ciudadano OMAR JESUS NUÑEZ MOLINA, en su carácter de Director General de la empresa Construcciones Juncal C. A, a los abogados que allí se mencionan. ASI SE APRECIA.

Marcada “E” folios 55, 56 copia fotostática de la Investigación de origen de enfermedad del ciudadano ANGEL YARURO CASTRO, emanada de INPSASEL. ASI SE APRECIA

A los folios 57,58 copia fotostática del INFORME PERICIAL emanada de INPSASEL. ASI SE APRECIA.


COPIA FOTOSTATICA a los folios 59 y 72 del cartel de notificación emitida por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Carabobo, donde notifica a la empresa Juncal C. A, de la reclamación del Ciudadano ANGEL YARURO, por enfermedad ocupacional, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada a esta controversia. ASI SE DECLARA.


A los folios 60 al 67, cursa copia fotostática del Informe de Investigación de origen de enfermedad del ciudadano ANGEL YARURO CASTRO, titular de la cedula 22.205.028,…..” fin de la cita. ASI SE APRECIA.

A los folios 68 al 71 copia fotostáticas del libelo de demanda por enfermedad ocupacional, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado observa que la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos de la CERTIFICACION MEDICA Nº 120297 de fecha 9 de Mayo de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual el Medico Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, adscrito a la DIRESAT CARABOBO “Dra. Olga Maria Montilla” califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula 11.616.843.

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en virtud de que el Juez no puede suplir las faltas de las partes aunado a que estamos en presencia de un Procedimiento ordinario (Contencioso Administrativo ) y no laboral ; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “……. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión)….” Fin de la cita. Subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la CERTIFICACION MEDICA Nº 120297 de fecha 9 de Mayo de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual el Medico Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, adscrito a la DIRESAT CARABOBO “Dra. Olga Maria Montilla” califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula 11.616.843. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, Interpuesta por la abogada VICTORIA OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.383, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, contra la CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2012, DICTADA por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el medico CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, Titular de la cedula de identidad numero 10.220.954 , C.M.M 3.100, M.P.P.S: 57.851, adscrito a la DIRESAT CARABOBO “Dra. Olga Maria Montilla” califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula 11.616.843. ASI SE DECLARA

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8: 40 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

Ysdf/lm/ysdf