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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º


PARTE RECURRENTE: CONSORCIO G&O, C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Auto de fecha 11 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo)
Causa Nro. GP02-N-2012-000312.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.790.593.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 17 DE Julio De 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal Copia Certificada de Cuaderno Separado de Medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.061, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “CONSORCIO G&O, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 11-C-Pro, en fecha 21 de Agosto de 2.002, contra el Auto de fecha 11 de Marzo de 2012 emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se pretende imponer multas sucesivas cada dos (2) días de forma automática, sucesiva y acumulativa por la cantidad de dos salarios mínimos es decir, la cantidad de Bs. 3.096,44, y multiplicando dichos salario por 30 días continuos transcurridos a partir de la ultima multa impuesta, para un total de Bs. 46.446,60.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Abril de 2013 que declaró “…improcedente la medida cautelar solicitada por Consorcio G&O, C.A...”

En fecha 19 de Julio de 2.013, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de Agosto de 2.013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Folio 82)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

En fecha 25 de Septiembre de 2.012, la sociedad mercantil “CONSORCIO G & O”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el Auto de fecha 11 de Marzo de 2012 emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se pretende imponer multas sucesivas cada dos (2) días de forma automática, sucesiva y acumulativa por la cantidad de dos salarios mínimos es decir, la cantidad de Bs. 3.096,44, y multiplicando dichos salario por 30 días continuos transcurridos a partir de la ultima multa impuesta, para un total de Bs. 46.446,60, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 29 de Abril de 2.013 declaró “…improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto...”

Siendo que, el conocimiento del mencionado Recurso de Nulidad, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2.012, declaró “…improcedente la medida cautelar solicitada por Consorcio G&O, C.A...”, decisión esta objeto del recurso ordinario de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

El recurrente delata los siguientes vicios:

a) Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Providencia Administrativa Nº 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011 y sus posteriores multas sucesivas de fecha 11 de marzo de 2012.

Sostiene el recurrente en nulidad que, la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con sede en Valencia, Estado Carabobo, incurrió en el vicio de falso suepuesto denunciado, pues aplicó una norma (Art. 639 LOT) que establece una sanción al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme, con fundamento a una providencia administrativa dictada el 16 de diciembre de 2011, debidamente cancelada el 09 de febrero de 2012, se le impone una nueva multa por Bs. 46.446,60; por lo que no es una orden de reenganche definitivamente firme ya que contra esta providencia existe el recurso de nulidad contencioso administrativo.

b) De la Violación al principio de Legalidad y la Presunción de Inocencia en el procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa Nº 1937-2011 de fecha 16 de Diciembre de 2011 y su nueva y sucesiva multa por Bs. 46.446,60.
Indica que para imponer una sanción debe haber un procedimiento previo; en ningún caso se puede imponer sanciones automáticas y acumulativas, ya que el alcance del numeral 2 del artículo 80 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que permite es que por el mismo hecho se puede iniciar cuantos procedimientos sean mientras permanezca en rebeldía, lo que conlleva a un auto de apertura, una notificación y el derecho a la defensa, en caso contrario estaríamos en presencia de la violación del principio de inocencia.

c) Violación del Principio de Proporcionalidad de la providencia administrativa Nº 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011.

II
De la Sentencia Apelada

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 2.013 (Ver Folios 58 al 60), declaró: “…IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada...”, cito:
“(…/…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida cautelar solicitada por Consorcio G&O, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el auto de fecha 11 de marzo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en el expediente administrativo 080-2011-06-000951.

Se ordena notificar de la presente decisión a Consorcio G&O, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tras advertirse que se ha emitido al día hábil siguiente al vencimiento de la prórroga del lapso para sentenciar que se estableció mediante auto del 18 de abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
(…/…)”

III
Fundamentos de la Apelación.
Se observa que al Folio 82, riela escrito presentado por el abogado JHONY MORAO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “CONSORCIO G&O, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que -a su juicio- justifican su medio de impugnación:
Delata que la sentencia interlocutoria recurrida, declara improcedente la medida fundamentándose en que se solicito la suspensión del auto de fecha 11 de marzo de 2012, lo cual – a decir del recurrente- no es asi, toda vez que lo que solicito fue la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 080-2011-06-00951.
Lo anterior expuesto se evidencia que al delatar los vicios en que está incurso el acto recurrido, está dirigido es contra la providencia administrativa Nº 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011.
Asimismo, delata que en el petitorio del escrito de nulidad se solicita sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 1937 de fecha 16 de diciembre de 2011.
Finalmente, expone que si bien es cierto en el primer folio del recurso de nulidad se menciona el auto de fecha 11 de marzo de 2012, este es una extensión o continuación de la providencia administrativa Nº 1937-2011, y en todo caso solicita al tribunal haga valer el principio pro actione.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO G&O, C.A.”, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la medida cautelar requerida por dicha sociedad mercantil.
Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “CONSORCIO G&O, C.A.”, apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Antes de entrar a verificar la demostración de la concurrencia de los extremos exigidos por la norma a los fines de la procedencia o improcedencia de la tutela cautelar solicitada, este sentenciador considera necesario precisar el acto sobre el cual se efectúa la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En este sentido, observa este sentenciador que del escrito de recurso de nulidad la sociedad de comercio Consocio G&O, manifiesta que el referido recurso lo interpone contra un Auto de fecha 11 de Marzo de 2012, mediante el cual el órgano administrativo impone nuevas multas acumulativas y sucesivas, en virtud de la rebeldía de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES.
Ahora bien, cuando la recurrente efectúa su solicitud de suspensión de efectos, manifiesta que la misma esta dirigida a suspender los efectos de la Providencia Administrativa dictada bajo el Nº 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, mediante el cual impone una multa por la cantidad de dos (2) salarios mínimos (Bs. 3.096,44) al considerar que la empresa Consorcio G&O incurrió en desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alfredo Enrique Cortes; por cuanto considera la recurrente en nulidad que la misma constituye un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Cabe destacar, que el fin de la medida cautelar de suspensión de efectos esta dirigido a evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado; es decir, en el presente caso el se solicita la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2012, mediante el cual el órgano administrativo impone nuevas multas acumulativas y sucesivas, en virtud de la rebeldía de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES. Por lo que, considera quien decide que resulta contradictorio recurrir de nulidad de este auto y al tiempo solicitar la suspensión de efectos de la providencia Nº 1937-2011 de fecha 11 de diciembre de 2011, antes descrita.
Refiere quien decide, que si bien es cierto, la parte recurrente tiene la posibilidad de recurrir en nulidad los dos actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, no es menos cierto que en el caso de marras se constata que la parte recurrente en nulidad interpone su recurso de nulidad contra el Auto de fecha 11 de Marzo de 2012, que le impone multas acumulativas y sucesivas por la cantidad de Bs. 46.446,60, y no contra la providencia Administrativa Nº 1937-2011, que le impone multa por la cantidad de dos salario mínimos, es decir, por la cantidad de Bs. (3.096,44), multa esta que expresa la recurrente fue pagada.
Por lo que este sentenciador, comparte el criterio establecido por el Juez A Quo y confirma la sentencia recurrida. Y Así se Establece.-
Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe desestimarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Abril de 2.013.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

OJMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000179.