REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre del año 2.013
203° y 154°

ASUNTO: GP02-R-2013-000328
DEMANDANTE: ROBERTO SALINAS LOPEZ Y OTROS
DEMANDADA: “INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.,
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. Nro. 64.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación incoado en fecha 02 de agosto de 2013 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, esta Alzada recibe el presente recurso y en esa misma oportunidad se le dio entrada al referido recurso, solicitando a la parte recurrente consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Actuación de la cual recurre
2. De la diligencia o escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación.
3. Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial niega oir el recurso de apelación.
4. Computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la actuación que recurre hasta la fecha de interposición del recurso de Apelación hasta la fecha de la negativa del recurso de apelación y desde la fecha de la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, que a tal efecto se le insta a solicitar al juzgado a-quo.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, desiste del recurso de hecho interpuesto.

Esta Alzada tomando en consideración lo anterior pasa a resolver el asunto en los siguientes términos:

Visto el desistimiento al recurso de hecho realizado por la representación judicial de la parte accionada, quien Juzga considera necesario examinar el contenido de la norma establecida en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil el cual se establece lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, en juicio seguido por la ciudadana Vivian Rodríguez Loaiza, contra el ciudadano Jesús Barboza, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (subrayado del tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración la norma trascrita y el criterio jurisprudencial parcialmente descrito, esta Alzada decide acoger su contenido, y ajustarlo al presente asunto para proceder a declarar homologado el desistimiento del presente Recurso de Hecho, propuesto por el apoderado judicial de la parte accionada; por cuanto se observa que dicho acto se cumplió con las condiciones referidas anteriormente respecto a que, en primer lugar consta en el expediente en forma autentica el desistimiento realizado, la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente, en segundo lugar se evidencia que el acto fue realizado de manera pura y simple, sin estar sujeto a ningún tipo de términos o condición alguna y por último tenemos que la persona que desiste del recurso intentado debe estar debidamente acreditado para realizar dicho acto y en el presente caso se desprende que el desistimiento fue realizado por el apoderado judicial de la parte accionada, según consta en poder notariado que riela inserto al folio 7. Y Así se Decide.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre del año 2.013
203° y 154°

ASUNTO: GP02-R-2013-000328
DEMANDANTE: ROBERTO SALINAS LOPEZ Y OTROS
DEMANDADA: “INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.,
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. Nro. 64.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación incoado en fecha 02 de agosto de 2013 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, esta Alzada recibe el presente recurso y en esa misma oportunidad se le dio entrada al referido recurso, solicitando a la parte recurrente consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Actuación de la cual recurre
2. De la diligencia o escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación.
3. Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial niega oir el recurso de apelación.
4. Computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la actuación que recurre hasta la fecha de interposición del recurso de Apelación hasta la fecha de la negativa del recurso de apelación y desde la fecha de la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, que a tal efecto se le insta a solicitar al juzgado a-quo.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, desiste del recurso de hecho interpuesto.

Esta Alzada tomando en consideración lo anterior pasa a resolver el asunto en los siguientes términos:

Visto el desistimiento al recurso de hecho realizado por la representación judicial de la parte accionada, quien Juzga considera necesario examinar el contenido de la norma establecida en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil el cual se establece lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, en juicio seguido por la ciudadana Vivian Rodríguez Loaiza, contra el ciudadano Jesús Barboza, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (subrayado del tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración la norma trascrita y el criterio jurisprudencial parcialmente descrito, esta Alzada decide acoger su contenido, y ajustarlo al presente asunto para proceder a declarar homologado el desistimiento del presente Recurso de Hecho, propuesto por el apoderado judicial de la parte accionada; por cuanto se observa que dicho acto se cumplió con las condiciones referidas anteriormente respecto a que, en primer lugar consta en el expediente en forma autentica el desistimiento realizado, la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente, en segundo lugar se evidencia que el acto fue realizado de manera pura y simple, sin estar sujeto a ningún tipo de términos o condición alguna y por último tenemos que la persona que desiste del recurso intentado debe estar debidamente acreditado para realizar dicho acto y en el presente caso se desprende que el desistimiento fue realizado por el apoderado judicial de la parte accionada, según consta en poder notariado que riela inserto al folio 7. Y Así se Decide.-

DECISION

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1°) HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Recurso de Hecho interpuesto.-

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.

OMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000328







Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.

OMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000328