REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000273
PARTE DEMANDANTE: NADIA PEROZO CASTILLO
PARTE DEMANDADA: “MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NADIA PEROZO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.600.689, debidamente asistida por la Abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 56.825, contra el auto de fecha 03 de Julio de 2.013, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual “…EXHORTA A LA PARTE ACTORA QUE IMPUGNO LA EXPERTICIA A QUE SEA MAS ESPECIFICO EN LOS TÉRMINOS QUE IMPUGNA Y DIGA DETALLADAMENTE EN QUE NO ESTA DE ACUERDO…” con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana: NADIA PEROZO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.600.689, y de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA CAROLINA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.425, contra la empresa “MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A.”, representada judicialmente por los abogados FREDDYS DORTA ORTEGA, NELSON GONZALEZ y PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 62.064, 30.400 y 15.634, en su orden.

I
EVENTOS PROCESALES

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, quien decide considera necesario discriminar previamente los eventos procesales acaecidos en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que dieron origen a la interposición del referido Recurso, en los siguientes términos:

 Corre inserto del folio 3 al 9, informe pericial elaborado por el experto Lic. Alicia Yaimara Caffroni Diaz, consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito judicial laboral, en fecha 21 de Junio de 2013.

 Corre inserto al folio 10, diligencia presentada en fecha 27 de Junio de 2013, por el abogado Freddys Dorta Ortega, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.064, actuando en su caracter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A.”, mediante el cual expone: “…impugno en este acto, la Experticia Complementaria del Fallo, consignada en fecha: veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por no estar ajustada a los parámetros legales correspondientes…”.

 Corre inserta al folio 11, escrito presentado en fecha 02 de julio de 2013, por la ciudadana Nadia Perozo, titular de la cedula de identidad Nº 8.600.689, debidamente asistida por el Abogado Iván Dario Fernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.459, mediante el cual solicita que la impugnación interpuesta por la demandada no se le debe dar curso por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre inserto al folio 12, auto dictado en fecha 03 de Julio de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual “… exhorta a la parte demandada –erose- que impugno la experticia a que sea mas especifico en los términos que impugna y diga detalladamente en que no esta de acuerdo…”

 Mediante Diligencia suscrita en fecha 08 de Julio de 2.013, la ciudadana Nadia Perozo, titular de la cedula de identidad Nº 8.600.689, asistida por la Abogada Francis Alfonso Marín, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.825, Apela del auto de fecha 03 de julio de 2013.

II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, expone lo siguiente:

- Señala que el presente recurso versa sobre una experticia complementaria del fallo, si bien es cierto el articulo 249 no establece un lapso para realizar el reclamo o las impugnaciones; la Sala estableció 5 días por considerar la experticia complementaria del fallo una parte de la sentencia.
- Manifiesta que la empresa hace la impugnación en el respectivo lapso, pero lo hace de una manera muy genérica “impugna la experticia por ser contraria a derecho”.
- Ahora bien, si bien es cierto que así como la Sala ha establecido un lapso de 5 días para hacer las impugnaciones, también es cierto que la Sala señaló que debe argumentar o alegar los supuestos establecidos en el articulo 249, es decir, fuera de los limites del fallo, por ser mínima o máxima; y eso no ocurrió en el presente caso.
- Expone que esta representación en el deber de colaborar con la justicia, le informó antes de emitir el auto de esa sentencia de la Sala, y la Juez lo que hizo fue ordenó al representante de la empresa a ampliar la impugnación.
- Manifiesta que esa actuación es contrario a lo que establece el artículo 249, por cuanto se le otorgo aun más otra oportunidad fuera del lapso ya debidamente otorgado conforme lo prevé la doctrina y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Por estas razones considera que, sino argumento, concluyo los cinco (5) días e impugno de manera genérica, sin saber que es lo que pasaba en ese informe del experto, por cuanto no estableció si la misma se encontraba fuera de los limites del fallo, por mínima o por máxima, señalar conforme lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Expone que, eso de que la juez haya prácticamente dado otra oportunidad, quebranta el derecho a la defensa, quebranta la doctrina establecida de manera pacifica por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y es contraria al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que concatenado con el articulo 321 que establece que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina.
- Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

Parte Demandada:

Solicita que se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte recurrente, por cuanto violenta la doctrina que emana de fecha 13 de diciembre de 2012, la cual cumpliendo con los parámetros establecidos en el articulo 310 del Código de procedimiento Civil y el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde es improcedente apelar de un auto de mera sustanciación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de la revisión de los alegatos de apelación observa que, el mismo se circunscribe al auto de fecha 03 de Julio 2013, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Exhorta a la parte accionada –erose- que impugno la experticia, a que sea mas especifico en los términos en que impugna y detalle en que no esta de acuerdo.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el sub iudice la representación judicial de la parte accionante ejercio el presente recurso sobre un auto emanado por el auto emanado del Juez A quo de fecha 03 de Julio de 2013, que exhortó a la parte accionada a ser mas especifico en los términos en que impugna la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Lic. Alicia Caffroni; dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

La regla general en cuanto a decisiones interlocutorias es que solo se admitirá la apelación cuando se produzca un gravamen irreparable, y que el recurso se interponga dentro del lapso procesal previsto por la Ley para ello.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)(negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social, en fecha dos (02) de Febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), con ponencia del magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente, se lee cito:
(…/…)
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…..”. fin de la cita.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este sentenciador considera que el auto de fecha 03 de Julio de 2013, proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual fue objeto de apelación, es un auto reglamentador del proceso, por lo cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es susceptible de apelación. Y Así se Establece.-

No obstante lo anterior, este sentenciador a fines didácticos considera elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral la misma es ordenada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que señale el procedimiento a seguir para el reclamo del contenido de la misma, pero al mismo tiempo la ley adjetiva laboral remite a otras instituciones procesales que sirven al fin señalado del tramite del reclamo de la experticia complementaria al fallo.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En sintonía con lo antes expuesto, el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que al folio 10, corre inserta diligencia presentada por la parte accionada mediante el cual impugna el informe pericial en los siguientes términos:

(…/…)
…En nombre de mi representada, impugno en este acto, la Experticia Complementaria del Fallo, consignada en fecha: veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013), por no estar ajustada a los parámetros legales correspondientes…
(…/…)

Al respecto, este sentenciador trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 03 de Marzo de 1999, en la cual establece:
(…/…)
En el presente caso, los puntos que deben servir de base a los expertos para el calculo de esos intereses, no están mencionados en la recurrida. No se indica, ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo, la fecha de inicio y culminación de tales intereses, y la tasa de interés que deberá tomarse en cuenta, o a partir de que actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del interés, en fin, los expertos no tienen limites o parámetros para la labor encomendada…”


Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, caso Ramón Querales y otros Vs. Cadafe, estableció:

(…/…)
“…la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia…”

(…/…)

Advierte este juzgador, en atención a lo antes señalado, que la parte demandada en su escrito de reclamo interpuesto dentro del lapso, explanó el motivó que a su consideración justifica la referida impugnación; razón por la que este sentenciador entiende y así lo establece, que el motivo explanado por la accionada se subsume a que la experticia no se encuentra ajustada dentro de los limites establecidos en la sentencia que dio origen a la referida experticia, tomando en cuenta que es en la sentencia donde el juzgador estable los lineamiento o parámetros que debe tomar en cuenta el experto para realizar la labor encomendada. Y Así se Establece.-

De lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, continuar con el tramite correspondiente al reclamo de la experticia en atención con lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a-quo a continuar el proceso del trámite del reclamo contra la experticia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Omar José Martínez Sulbarán.

La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.




OJMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000273.-