REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000397


PARTE RECURRENTE: FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO


APODERADOS JUDICIALES: Abogados YUDI MARGARITA ISAACS DE LAYA, HAYDÉE YANIRE ARAUJO MATOS, YASNEIDY JOSELYN MARTINEZ CAMEJO, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, MANUEL TEODORO MONSALVE AVILA, DAVID SANOJA RIAL, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, JOSSELYN TORRES ALVARADO y MARIANA YOVERA HERNANDEZ.


SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO.


FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 31 de octubre de 2013









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. GP02-R-2013-000397

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada ROSARIO LAI DE SOUSA, en representación de la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO -representada judicialmente por los abogados, YUDI MARGARITA ISAACS DE LAYA, HAYDÉE YANIRE ARAUJO MATOS, YASNEIDY JOSELYN MARTINEZ CAMEJO, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, MANUEL TEODORO MONSALVE AVILA, DAVID SANOJA RIAL, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, JOSSELYN TORRES ALVARADO y MARIANA YOVERA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 24.533,55.302, 157.803, 122.099, 55.336, 48.268,117.552, 189.105 y 207.488, respectivamente-, (nulidad de acto administrativo Nº. 0103 de fecha 13 de febrero de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este estado Carabobo), recurso ejercido contra el auto proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Octubre del año 2013, en el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2013.

Observa este Tribunal que confusamente la recurrente de hecho, indistintamente refiere el auto de fecha 01 de Octubre del 2013 (vid. Folio 05), de igual forma señala el auto de fecha el 07 de octubre del 2013 (Vid. Folio 4) a los fines de sustentar el recurso de hecho, solicitando se ordene oír la apelación denegada. Lo anterior crea confusión en el planteamiento, que evidentemente dificulta la función de juzgamiento.

Cabe preguntarse ¿Cual de los autos referidos –indistintamente por la recurrente- motivaron el recurso de hecho?


DECISIÓN RECURRIDA.

Se observa de lo actuado a los folios 52, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2013, dictó auto en los siguientes términos:

“...................Vista la apelación interpuesta por la abogada Josselyn Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Salud para Todos San Diego, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal niega la misma por ser este auto de mero tramite.....................”

Se aprecia que la acción principal va dirigida a atacar la legalidad de la Providencia Administrativa Nº. 0103 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo.

Así mismo la Jueza A-Quo negó el recurso de apelación ejercido por considerar que el auto dictado en fecha 01 de Octubre del 2013, en virtud del cual se ordenó al recurrente de hecho corregir el escrito recursivo , es de mero trámite.

Que ante la negativa de oír el recurso de apelación -la parte recurrente- representada por la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, ejerció el recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondido a esta Instancia.


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2013 cursante al folio 32, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Consignara copias de las actas conducentes.

2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Inclusive).

En fecha 24 de Octubre de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 55)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

Cabe indicarse que por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil resulta de aplicación supletoria.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte actora, esta Alzada para decidir parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva y la interlocutoria tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.
.

CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2013, cursante al folio 32, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes.

2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Inclusive)

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos copia fotostática de algunas actuaciones contenidas en el Expediente Nº GP02-N-2011-00415, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

“................ . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”
(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


De la lectura de las actas remitidas a esta Instancia, se observa:

Copias Certificadas contentivas de:

• Recurso de Nulidad con solicitud de amparo cautelar y Medida subsidiaria de suspensión de efectos, que incoare la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, de la providencia Administrativa Nº 0103 de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo. Folios 36 al 45.

• Al folio 46 al 47, cursa Acta de Reenganche, suscrita por Leonardo Ramos, titular de la cédula de identidad V.- 15.746.119, Funcionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, emitida en fecha 05 de marzo de 2013, de la que se desprende que el precitado funcionario se trasladó en la referida fecha a la entidad de trabajo FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, a los fines de notificar sobre la Providencia Administrativa Nº. 0103, correspondiente al procedimiento incoado en su contra por el ciudadano Hermeli Enrique Legón Puerta.

• Al folio 48, cursa auto de fecha 01 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (subrayado de este Tribunal), a tales fines requiere a la parte actora hoy recurrente lo siguiente:

Primero: Consigne a los autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.-

En consecuencia ordenó al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha (01/10/2013), caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

• A los folios 49 al 51, escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2013 por la abogada JOSSELYN TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº.189.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, a los fines de solicitar se provea la solicitud de amparo cautelar o subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y, a todo evento -ante la posibilidad de que el Tribunal no diera a la solicitud-, apeló del auto de fecha 01 de Octubre del 2013.

• Al folio 52 corre inserto auto de fecha 11 de Octubre de 2013, proferido por el Tribunal A-quo, en el cual niega oír el recurso de apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2013, por considerar de mero trámite, decisión esta que motiva el conocimiento de esta Instancia.

FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito recursivo (Folio 1 al 05), lo siguiente, cito:

“.........................….Por auto de fecha 1 de octubre de 2013 el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción Judicial se abstuvo de admitir la demanda de nulidad por: “ ….............no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que cual, para que este Tribunal, pueda proveer, requiere lo siguiente:
Primero: Consigna a los autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.-
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (3) días hábiles a la presente fecha, caso contrario se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda…..................”

……….........A través de escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2013, esta representación introdujo escrito donde se deja constancia que:
“Ciudadana Juez, el escrito del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es el siguiente:
“Articulo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
….…….Omissis…

…….Siendo el caso, que en fecha siete (7) de octubre de 2013, el Tribunal a quo por auto que corre inserto a los folios 235 y 256 del expediente, decidió Admitir (sic) la demanda de nulidad, obviando lo referente a la solicitud de amparo cautelar, por ello se insistió en que se acuerde la solicitud de amparo cautelar o subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos debido al daño que se le estaría causando al erario público del municipio San Diego de continuarse con la ejecución de la inconstitucional e ilegal providencia administrativa demandada en nulidad.

A todo evento, se apeló del referido auto de admisión por comprometer la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición que ampara a todas las personas incluyendo al ente que represento de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo explanado en el escrito de apelación.

Es el caso que en fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa decidió negar la apelación formulada contra el auto de admisión de fecha 1 de octubre: “por ser un auto de mero trámite”.
………Omissis….

.............Es por ello que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ejercer el Recurso de hecho contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo (Rectius: contra el auto dictado por el Tribunal...),…..

.............Acudo a esta Juzgado Superior a los efectos que se ordene al juzgado a quo oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 1 de octubre de 2013 que admite la demanda impidiendo la continuación de la causa, lo que genera inseguridad jurídica, gravamen irreparable y daños de imposible reparación al patrimonio de mi representada..............”

Nos preguntamos:

Si la parte recurre de hecho por haber negado el A Quo la apelación contra el auto de fecha 01 de Octubre del 2013 donde se abstuvo de admitir la demanda, surge la interrogante ¿Si el auto de fecha 01 de Octubre admite la demanda como indica la recurrente de hecho, cual es el motivo de su inconformidad?


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.


Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

En cuanto, a los días hábiles transcurridos en los Circuitos Judiciales a los fines de determinar la tempestividad del medio recursivo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Mayo del año 2005, -con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA)- estableció:

“……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................” (Fin de la cita).

Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –11 de Octubre de 2013 (Folio 52. Exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –16 de Octubre de 2013 (inclusive)-, este Tribunal –según certificación secretarial inserta al folio 54- observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

o Lunes 14,
o Martes 15, y
o Miércoles 16.

De lo anterior se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al requisito de admisibilidad temporal.


DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO


El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
El auto de fecha 11 de Octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2013, por ser el mismo de mero trámite, cito:
..................Vista la apelación interpuesta por la abogada Josselyn Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Salud para Todos San Diego, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal niega la misma por ser este auto de mero tramite.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante actividad oficiosa de este Juzgado, se ordenó requerir del Juzgado A Quo copia del auto tanta veces mencionado en el escrito recursivo cual data de fecha 07 de Octubre del 2013.
Recibido tal requerimiento por parte de la Jueza A Quo, se remite a esta Instancia la actuación procesal requerida (Auto de fecha 07 de octubre de 2013) cuto texto es del tenor siguiente:
“.................Vista la presente demanda de nulidad, y posterior subsanación así como sus recaudos, presentada por la abogada ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA ….. actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0103-2013 del 13/02/201…… SE ADMITE la presente demanda de nulidad.
............No obstante como bien señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT):

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá…… dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de correspondiente. el procedimiento será el siguiente :
9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

.................En virtud de lo anterior y hasta tanto no conste en autos la certificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO….no dará curso a la demandad de nulidad interpuesta por la parte recurrente la entidad de trabajo FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO .Y así se decide................. Fin e la cita

Frente a dicha actuación procedimental por parte del A Quo, la parte recurrente quien apeló del auto de fecha 01 de Octubre del 2013, en virtud del cual la Jueza se abstenía de admitir la demanda, evidetentemente vio satisfecha su inconformidad pues a acción fue admitida por auto de fecha 07 de Octubre del 2013..

No obstante, observa este Tribunal que el auto de fecha 07 de Octubre de 2013, mediante el cual la Jueza A- quo admite la demanda que criterio de esta Juzgadora, comporta o sobre lleva una decisión en el contenido del mismo.


En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 1988, estableció:

“……El recurrente incurre en un error de apreciación jurídica.
En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales no pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte…..
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un tipo de auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley- si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demandad no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el curso extraordinario de Casación….”

A tales efectos, la Sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 2000, en Sentencia Nº. 134, caso EMETERIO ROMERO contra CÉSAR ANTONIO ROMERO DURAN, ratifica dicho criterio, el cual se cita:


En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala)
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece”” Fin de la cita.

El Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
.................... En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos........


Así las cosas en relación a los autos de admisión de demanda, la doctrina y la jurisprudencia citada, han sido reiteradas al señalar que los autos de admisión de la demanda son autos decisorios que no precisa de una fundamentacion basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para que se tramite como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no admite recurso alguno. Y así se decide.


En otro orden de ideas, la omisión de pronunciamiento en que puede incurrir el Juez en lo que respecta a la providenciación o negación de las medidas de amparo cautelar o de suspensión de efectos, se traduce en caso de omision en la negación de un derecho y por consecuencia se convierte en un acto lesivo a los intereses de las partes, partiendo de que las medidas cautelares, tienen por objeto fundamentalmente el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo.

No obstante el objeto del presente recurso versó sobre la no admisión de la demanda (auto de fecha 01 de Octubre del 2013), situación corregida por el A Quo cuando por auto de fecha 07 de Octubre del 2013 admite la acción de nulidad.

En fuerza de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el recurso de hecho formulado por la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2013. Y así se decide.


DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de Hecho ejercido por la parte actora.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado A quo y remítase el presente expediente en su oportunidad. Líbrese oficio

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Líbrese oficio y acompáñese copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31 ) días del mes de Octubre del Año 2013- Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA


MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las___________________________
Se libraron Oficios Nos. _______________________________


LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2013-000397