REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~


Asunto Principal: GP02-N-2013-000408
Cuaderno Separado: GC01-X-2013-000079

 Parte Recurrente: LABORATORIOS ELMOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 41, Tomo 67-A-Sgdo.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado Carlos Ricardo Pimentel Rauseo y Rosario Lai De Sousa.-

o Acción Principal: Recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada), de la “Providencia Administrativa No. 082-13 de fecha 28 de febrero del 2013”, e, Informe Pericial No. 100780 de fecha 14 de Mayo del 2013”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”-.

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

 Tercero Interesado: Leoncio Eduardo Arape, titular de la cedula de identidad Nº 7.058.950.-

 Decisión: Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de abstención de ejecutar el acto administrativo formulada por sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A.-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 21 de octubre del 2013.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000408
Cuaderno Separado: No. GC01-X-2013-000079

ANTECEDENTES

Fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2013, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Abogado Rosario Lai De Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.099, actuando en con el carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS ELMOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 41, Tomo 67-A-Sgdo, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia Administrativa No. 082-13 de fecha 28 de febrero del 2013, e, Informe Pericial No. 100780 de fecha 14 de Mayo del 2013”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, cuyo cocimiento recayó por distribución en este Tribunal.

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto y ordenó la subsanación del escrito recursivo, conforme a lo establecido en el 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 36 ejusdem.-

En fecha 19 de Septiembre de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la Abogado Rosario Lai De Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.099, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la parte Recurrente, a los fines de consignar los recaudos solicitados por este Juzgado Superior en fecha 17/09/2013.-

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se dictó auto admitiendo el Recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesto por la Abogada Rosario Lai De Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.099, actuando en con el carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS ELMOR, S.A., de la Providencia Administrativa No. 082-13 de fecha 28 de febrero del 2013 e Informe Pericial No. 100780 de fecha 14 de Mayo del 2013”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo” y se ordenó oficiar al INPSASEL a los fines de la remisión del Expediente administrativo redargüido en el presente proceso de anulación.-

ITER PROCESAL

En fecha 23 de Septiembre de 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.-

En fecha 16 de Octubre de 2013 la parte recurrente consignó recaudos para ser agregados al cuaderno de medidas, corriendo incorporado a los autos:
 Copia del escrito de Nulidad.-
 Copia del Auto de Admisión.-
 Copia del Acto Recurrido

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:
La Abogada Rosario Lai De Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.099, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 41, Tomo 67-A-Sgdo, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa No. 082-13 de fecha 28 de febrero del 2013 e Informe Pericial No. 100780 de fecha 14 de Mayo del 2013”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, referida a, cito:

“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano Leoncio Eduardo Arape, titular de la cedula de identidad No. 7.058.950, de 51 años de edad, a los fines de la evaluación medica.......... ..............

..........................Certifico: que se trata de Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L5-S1......... considerada como enfermedad de origen ocupacional...... que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente ........... (Folios 56/57).

“...................Me dirijo a Usted con la finalidad de dar respuesta a solicitud de informe pericial efectuado por su persona.........

....................MONTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT............

Bs. 145,94 (salário X 1159 dias= Bs. 169.144,16.

BS. 169.144,46......................... (Fin de la cita. Folios 39/40).



ALEGATOS DEL RECURRENTE.


Indica la parte recurrente en apoyo de su recurso:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO

1.1 Que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se configura cuando la Administración dicte una decisión con base a hechos no probados en el expediente o que la decisión se funde sobre hechos apreciados o calificados de forma errónea.-

1.2 Que el Funcionario Evelio Guevara, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Carabobo), “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pudo presenciar, ni comprobar el tipo de funciones y movimientos que realizaba el ex trabajador y que estos le ocasionaren una supuesta enfermedad ocupación, incurriendo en el Vicio de Falso supuesto, en razón a la inexistencia del nexo causal, sin embargo, la administración emitió certificación de discapacidad a nombre del ciudadano LEONCIO EDUARDO ARAPE, titular de la cedula de identidad No. 7.058.950.-

2) DE LA INCOMPETENCIA DEL INPSASEL PARA RELAIZAR CÁLCULOS A SER INDEMNIZADOS

2.1 Que tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos ostensiblemente incompetentes realizar cálculos indemnizatorios, así como establecer sanciones, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como al criterio jurisprudencial y doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia.-

2.2 Que la Administración incurrió usurpación de funciones, dado que la competencia para cuantificar el presunto daño certificado en el acto administrativo, discutido en nulidad, pertenece única y exclusivamente a los Tribunales Laborales.-

3) DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

3.1 Que la Administración en el contenido del Acto Administrativo redargüido en el caso de marras, violentó el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es a tenor de lo siguiente:

“…………Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…………”


MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE EJECUTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO.


Solicitó se acuerde medida cautelar innominada de abstención de ejecutar la Providencia Administrativa No. 082-13 de fecha 28 de febrero del 2013 e Informe Pericial No. 100780 de fecha 14 de Mayo del 2013”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la inmotivación del acto, el falso supuesto de hecho y la incompetencia del órgano administrativo señalando.


PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA,

Refiere la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, cito:

“………en virtud que el tiempo que pueda durar este proceso, se le podría causar daños irreparables a nuestra representada de pretender ejecutar esas ilegales y arbitrarias providencias administrativas delatadas, porque de mantenerse las actuaciones arbitrarias del funcionario de Inpsasel, es arriesgar a nuestra representada a no cumplir con esas decisiones arbitrarias contrarias a derecho y exponerse a un procedimiento de multa en contra de la empresa, mas cuando ya existe en contra de mi representada un procedimiento por reclamación administrativa conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (as), que interpuso el ex – Trabajador mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2013, reclamando el pago de la cantidad establecida por INPSASEL………”

“………………… por lo tanto están dados lo extremos legales para decretar la medida solicitada “el peiculum in mora” y “el fumus bonis iuris”………………”



PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.


Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, corren en el presente cuaderno de medidas l

 Copia del escrito de Nulidad.-
 Copia del Auto de Admisión.-
 Copia del Acto Recurrido

Para resolver este Tribunal observa:

La parte recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada de abstención de ejecutar el acto administrativo contenido en la:

o “Providencia Administrativa No. 082-13 de fecha 28 de febrero del 2013”, e,

o Informe Pericial No. 100780 de fecha 14 de Mayo del 2013”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”-,, donde se certificó, cito:

“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano Leoncio Eduardo Arape, titular de la cedula de identidad No. 7.058..950, de 51 años de edad, a los fines de la evaluación medica.......... ..............

..........................Certifico: que se trata de Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L5-S1......... considerada como enfermedad de origen ocupacional...... que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente ........... (Folios 56/57).

“...................Me dirijo a Usted con la finalidad de dar respuesta a solicitud de informe pericial efectuado por su persona.........
....................MONTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT......
.........

Bs. 145,94 (salário X 1159 dias= Bs. 169.144,16.


BS. 169.144,46 .....
..........(Fin de la cita.

Al respecto de la cautela solicitada se hace necesario precisar:
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar.

No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la materia, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.


Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:


1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:


1).- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.


2).- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Se destaca que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al accionante mencionar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar y demostrar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas innominadas, por su finalidad, se ubican dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, estas pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Precisado lo anterior, se observa que la medida solicitada no corresponde a una suspensión de efectos de acto administrativo, sino a una medida innominada mediante la cual decrete medida cautelar de abstención de ejecutar los actos administrativos recurridos.


A tal efecto señaló el recurrente:

“………en virtud que el tiempo que pueda durar este proceso, se le podría causar daños irreparables a nuestra representada de pretender ejecutar esas ilegales y arbitrarias providencias administrativas delatadas, porque de mantenerse las actuaciones arbitrarias del funcionario de Inpsasel, es arriesgar a nuestra representada a no cumplir con esas decisiones arbitrarias contrarias a derecho y exponerse a un procedimiento de multa en contra de la empresa, mas cuando ya existe en contra de mi representada un procedimiento por reclamación administrativa conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (as), que interpuso el ex – Trabajador mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2013, reclamando el pago de la cantidad establecida por INPSASEL………”

“………………… por lo tanto están dados lo extremos legales para decretar la medida solicitada “el peiculum in mora” y “el fumus bonis iuris”………………”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“...........Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante..........”.

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las medidas cautelares en el ámbito del contencioso administrativo sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que:
1. Sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2. Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, -un tercer requisito- conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de los actos administrativos de efectos particulares prevista en la referida norma es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la nulidad del acto administrativo identificado con el No. No. 082-13 de fecha 28 de febrero del 2013”, e, Informe Pericial No. 100780 de fecha 14 de Mayo del 2013”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar la legalidad o no de los actos recurridos.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.


En adición a lo anterior, observa este Tribunal, que de los hechos alegados en el escrito recursivo no se aprecia que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales y legales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente; y, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de abstención de ejecutar el acto administrativo formulada por sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A.-
o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las
10:32 a.m.


LA SECRETARIA




Exp. GC01-X-2013-000079