REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2013-000297


PARTE ACTORA: LUIS MANUEL PEREZ, VICTOR M, BENITEZ VILLEGAS, RODULFO ANTONIO REAÑO A, JOSÉ DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO y PEDRO DELGADO.


APODERADOS JUDICIALES: LISSET COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ e INGRID CECILIA PEREZ.


PARTE DEMANDADA: UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, y TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C. A.

APODERADOS JUDICIALES:
- DE UNILEVER ANDINA VENEZUELA S. A: ABOGADOS: IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, RICARDO CRUZ, MARIELA BLASINI HOFFMANN, ALBERTO BLASINI, MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO CALÓ, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, BRENDA SEZENKO, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, ANGEL GARCÍA CLAVIER y EDUARDO GARCÍA AVELEDO,

-Por: TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C. A. No consta en autos su representación


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR A PARTE ACTORA: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.


FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 14 de Octubre de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2013-000297

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, en su carácter de Apoderada judicial de la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos LUIS MANUEL PEREZ, VICTOR M, BENITEZ VILLEGAS, RODULFO ANTONIO REAÑO A, JOSÉ DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO y PEDRO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº, 8.515.185, 10.312.297, 9.468.438 y 12..008.617, representados judicialmente por los abogados LISSET COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ e INGRID CECILIA PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.138, 84.595, 145.970 y 34.863, contra la sociedad de comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, (anteriormente denominada UNILEVER ANDINA, S.A.), sociedad mercantil originariamente inscrita bajo la denominación CHESEBROUGH-POND`S, C.A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 1967, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Guacara estado Carabobo, realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 01, Tomo 15-A, por cambio de domicilio a Caracas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 241-A-Pro; cuyo documento constitutivo quedo inscrito en el referido registro mercantil el 22 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 188-A-Pro, representada judicialmente por los abogados IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, RICARDO CRUZ, MARIELLA BLASINI HOFFMANN, ALBERTO BLASINI, MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO CALÓ, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, BRENDA SEZENKO, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, ANGEL GARCÍA CLAVIER y EDUARDO GARCÍA AVELEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 61.890, 28.833, 74.857, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, respectivamente y solidariamente a la sociedad de comercio, TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 16-Acuya representación legal o judicial no consta en autos.


I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 6 al 38, de la pieza Nº 1 (activa), que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2013, dictó sentencia declarando: Cito:
(………..) “
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

La demandada Unilever Andina Venezuela, S.A, de manera absoluta niega, la existencia del vínculo laboral que a decir de los actores les une, por lo que rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

Se hace pertinente distinguir si existió entre la accionada UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A y TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, la figura de intermediario habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará si hubo o no relación laboral entre las demandadas y el accionante.

Ahora bien, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar, en primer lugar la figura de intermediario entre UNILEVER ANDINA VENEZUELA, C.A, y TRABSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, vale decir, deben demostrar que la relación que le vinculo con el accionante del caso de marras está enmarcado dentro del marco jurídico de la figura de intermediario en la cual a decir de los accionantes se encuentran inmersas la demandadas: a partir de lo cual quedaría establecida la procedencia de la solidaridad entre las demandadas que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el presente caso.
…./
Siguiendo el hilo argumental tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de una relación laboral; entre estos la figura del intermediario, la cual ha sido alegada por la parte actora:

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. …. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Ahora bien, para que la solidaridad en el presente caso se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario, en el caso de autos.

En el caso de autos se observa que la demandada UNILEVER ANDINA VENEZUELA, C.A. logro evidenciar que efectivamente la vinculación que unió a las entidades mercantiles demandadas era una actividad con total independencia entre una y otra.

Ahora bien, la simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación. En concordancia con lo anterior, el artículo 89. Inciso numero 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

De allí que el espíritu y propósito del legislador al determinar la existencia de una relación de trabajo, consideró necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al débil jurídico en la relación obrero-patronal, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

En atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responde TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, quien funge como patrono directo de los actores ya que no quedó demostrada la conexión solidaria, con Unilever Andina Venezuela, S.A.

Por tanto el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual constatada la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en consecuencia la subordinación, como contraprestación el pago de una remuneración, correspondiendo a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo; el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá con carácter relativo, que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, trabajo personal, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de los actor frente a TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por los demandantes gozan de las notas distintivas del salario, en consecuencia se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a los actores con TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece

Bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A, no tiene cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por tanto es forzoso para quien decide, declarar procedente la defensa opuesta por la referida empresa, vale decir, al falta de cualidad alegada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de los demandantes en cuanto a que UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, es una contratista por lo que considera que existe responsabilidad conjunta con TRANSPORTE FRANCHINI, C.A, en virtud de la inherencia y conexidad peticiona se declare con lugar la acción incoada contra esta.

El Tribunal declara improcedente lo peticionado toda vez considera tales alegatos nuevos hechos, en virtud de la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la defensa, amen de que no ha sido punto controvertido, ni han sido objeto de prueba. Y así se decide.

En cuanto a la confesión ficta por parte de la codemandada TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A.,
De las actas procesales se constata que la parte codemandada TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contención a la demanda: es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho, la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
1.- Incomparecencia a la Prolongación de Audiencia: en acatamiento de la Sentencia N°.1.300, de la Sala de Casación Social del de fecha 15 de octubre del año 2004, Caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad Mercantil Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A, antes Pananco de Venezuela, S.A, mediante la cual se estableció que la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revertirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum).

En merito de lo anterior se desprende de la referida Sentencia dos (2) supuestos, en caso de apertura o inicio de la audiencia preliminar, en donde la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, citamos:

a) Admisión de los hechos (Carácter Absoluto):
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Vale decir, que la imcomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este sentido se desprende de la norma in comento un carácter absoluto a la admisión de los hechos (Presunción juris et de jure), en consecuencia no desvirtuable por prueba en contrario. lo que significa que limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía.
b).- De la Admisión de los Hechos (Presunción juris tantum): Se flexibiliza el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el caso de que la incomparecencia de la demandada ocurra en una prolongaciones de la audiencia preliminar, y se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.
Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
2.- De la no Contestación a la Demanda: se evidencia al folio 51 del expediente de marras, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

AsÍ mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ahora bien, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

3.- De la incomparecencia a la audiencia de Juicio: de conformidad con lo establecido, por efecto de la incomparecencia a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Si bien la incomparecencia a la prolongación de audiencia o a audiencia de juicio, produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres (3) supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.

En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por la trabajadora el tiempo de servicio, si fueron canceladas las vacaciones, etc.

De las actas procesales, folio 255 se constata que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda como tampoco compareció a la audiencia de juicio, asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es potestativo de ella. Es una obligación, so pena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la norma Incomento y el cual procedo a citar:

“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal). Así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal A-quo, observando, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos”.

 Admitida la relación laboral.
 Fecha de Ingreso alegada por los demandantes.
 Fecha de Egreso alegada por los demandantes.
 Tiempo de servicio alegados por los demandantes.
 Los salarios señalados en el escrito libelar.
 Los cargos señalados por los demandantes.

Razones estas que le permiten a este Tribunal entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho.

Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, quien decide, considera que, correspondiendo a la demandada la carga de probar en el caso de autos toda vez que es al patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, no habiendo desvirtuados los hechos esgrimidos en la demanda, habiéndose cumplidos en el caso de marras los supuestos para que opere la confesión ficta permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la codemandada TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A. pagar a la actora los siguientes conceptos:

……………………………………………….

VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.


En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que los accionantes de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, para lo cual revisado el derecho, se tiene que se ha tomando en cuenta, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios y días demandados en cada concepto, alegados por los accionantes, por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre los actores y TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, en consecuencia se reproduce lo demandado, en tal sentido, tenemos, que:

.-) En relación al Trabajador LUIS MANUEL PEREZ, demanda los siguientes conceptos;


• Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
• Fecha de Egreso: 30/06/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 6 años y 6 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
431 días……………………………………………………………………. 38.970,13

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Articulo 108
Intereses………………………………………………………………….. 14.594,12

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días…………………………………………………………………… 21.535,98

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
60……………………………………………….…………………………. 8.614,39

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
93,33 días…………………………………………………………………. 8.515,39

Bono Vacacional Articulo 223-225
55,14 días………………………………………………………………….. 5.192,88

Utilidades articulo 174 L.O.T
90 días…………………………………………………………………….. 8.258,66
Sub-Total…………………………………………………………………105.681,55
Cesta Tickets sin cancelar……………………………………………… 21.071,70
Total a cancelar………………………………………………………….126.753,25


.-) En relación al Trabajador VICTOR BENITEZ, demanda los siguientes conceptos;

• Fecha de Ingreso: 30/07/1999.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 10 años y 6 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
800 días……………………………………………………………………. 40.465,80

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Articulo 108
Intereses…………………………………………………………………… 19.918,21

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días……………………………………………………………………. 20.631,54

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
90……………………………………………….………………………….. 12.378,92

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
260,00 días..………………………………………………………………. 11.680,89

Bono Vacacional Artículo 223-225
134,00 días………………………………………………………………….. 6.563,84

Utilidades articulo 174 L.O.T
180 días.…………………………………………………………………….. 9.202,61

Sub-Total………………………………………………………………… 120.841,81
Cesta Tickets sin cancelar……………………………………………… 18.634,20
Total a cancelar………………………………………………………….. 139.476,01


.-) En relación al Trabajador RODULFO REAÑO, demanda los siguientes conceptos;


• Fecha de Ingreso: 01/10/1993.
• Fecha de Nueva Ley: 19/07/1997.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 16 años y 4 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
937 días……………………………………………………………………. 49.082,90

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Artículo 108
Intereses…………………………………………………………………… 23.699,30

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días……………………………………………………………………. 21.813,16

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
90……………………………………………….………………………….. 13.087,90

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
274,00 días..………………………………………………………………. 11.481,52

Bono Vacacional Articulo 223-225
183,00 días…………………………………………………………………. 8.054,97

Utilidades articulo 174 L.O.T
180 días.…………………………………………………………………….. 9.639,06

Sub-Total………………………………………………………………… 136.858,82
Cesta Tickets sin cancelar……………………………………………… 18.634,20
Total a cancelar………………………………………………………….. 155.493,02

.-) En relación al Trabajador JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ, demanda los siguientes conceptos;

• Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 6 años y 3 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
392 días……………………………………………………………………. 32.740,59

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Artículo 108
Intereses…………………………………………………………………… 11.168,85

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días……………………………………………………………………. 20.238,79

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
60.……………………………………………….………………………….... 8.095,52

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
93,3,00 días..………………………………………………………………... 8.515,39

Bono Vacacional Articulo 223-225
55,42, días…………………………………………………………………... 5.192,88

Utilidades articulo 174 L.O.T
90 días.…………………………………………………………………..….. 8.258,66

Sub-Total………………………………………………………………… 136.858,82
Cesta Tickets sin cancelar……………………………………………… 18.634,20
Total a cancelar………………………………………………………….. 112.844,87

.-) En relación al Trabajador PEDRO DELGADO, demanda los siguientes conceptos;


• Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 6 años y 3 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
392 días……………………………………………………………………. 28.709,93

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Articulo 108
Intereses…………………………………………………………………… 11.171,39

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días……………………………………………………………………. 20.850,88

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
60.……………………………………………….………………………….... 8.340,35

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
93,3,00 días..……………………………………………………………….... 8.515,39

Bono Vacacional Articulo 223-225
55,42, días………………………………………………………………….... 5.192,88

Utilidades articulo 174 L.O.T
90 días………………………………………………………………………… 8.258,66

Sub-Total…………………………………………………………………… 92.039,47
Cesta Tickets sin cancelar………………………………………………… 18.634,20
Total a cancelar…………………………………………………………… 110.673,67

Monto Total condenado y demandado por los actores, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.643.853,44), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados y que la accionada TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, debe pagar a los demandantes.

VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos: LUIS MANUEL PEREZ, VICTOR M BENITEZ VILEGAS, RODULFO ANTONIO REAÑO A, JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO Y PEDRO DELGADO contra la sociedad de comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., SIN LUEGAR (sic) LA SOLIDARIDAD demandada, CON LUGAR, la acción incoada por los prenombrados ciudadanos contra la entidad de trabajo TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A. Se condena a la demandada a cancelar a los actores la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.643.853,44).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto., serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto a cada demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados por cada ex trabajador de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de forma total en la presente causa…..”(Fin de la Cita).


Frente a la anterior resolutoria, la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte actora recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, esgrime las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:

2. Que la Jueza A quo declaró improcedente la solidaridad alegada por la parte actora.
3. Que hubo silencio de pruebas respecto a la valoración de los testigos, la prueba de exhibición y las facturas.
4. Que de las actas constitutivas de las Sociedad Mercantiles UNILEVER y Transporte Bruno Franchini, se evidencia, que la primera tiene como objeto social la distribución de su mercancía y la segunda tiene como objeto el transporte de mercancía, lo que a su decir, delata una relación encubierta,

1. Sobre este particular la Jueza considera que tal punto es un hecho nuevo, no alegado en juicio y por tanto no forma parte de lo controvertido.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por la parte actora, recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte accionante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de los actores respecto a lo condenado por el A Quo.

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

“……..Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….”(Fin de la cita)

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (1-al 18):
Alegan los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
• Que iniciaron relaciones laborales con la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, ejerciendo el cargo de Chofer de Transporte Público. devengando un salario conforme lo estipulado en el articulo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipulado por un porcentaje del valor del flete, y por unidad de carga, es decir resultado de la carga (peso) de la mercancía, y del destino de esta mercancía (Ciudad, Estado o Municipio), cuyo calculo aritmético se le aplica por tabulador que lleva la empresa, del resultado del mismo, se le pagaba al trabajador el 40% del monto del flete.
• Que su horario se computa por viaje, cuya hora de carga en la compañía era a partir de las 7:00 a.m., siendo su ruta habitual la siguiente: Puerto Ordaz, Margarita, Guacara, San Félix, San Cristóbal, Maracaibo, Barinas, Apure, Guárico, El Tigre, Caracas, Calabozo, Maracay, El Vigía, entre otros, en unos vehículos facilitados por la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A.
• Que recibían órdenes de la compañía anónima UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A.
• Que cada uno de ellos (demandantes) hacía por mes aproximadamente entre 8 a 9 viajes.
• Que devengaban un salario diario normal e integral para el momento de ser despedidos sin justa causa.
• Que durante la prestación del servicio, la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A, le estableció a los chóferes una serie de obligaciones tales como. Transportar la mercancía en buen estado, llevar la mercancía en el tiempo que la empresa fijaba, la empresa Unilever Andina de Venezuela decidía el sitio donde debía almorzar, desayunar o cenar, llamados por ellos “sitio seguro”
• Que cada media hora debían reportarse, al llegar la mercancía al destino, el patrono le ordenaba, que debían bajar mercancía al destinatario, entregarla y acomodarla en los sitios que la persona le indicaba y atender las instrucciones de los supervisores y contralores o chequeadotes y por último debían entregar los ingresos percibidos del día
• Que durante los viajes nunca pagaron Cesta Ticket, a sabiendas que tiene más de 20 trabajadores, por lo que les corresponde Cesta Ticket.
• Que en varias oportunidades se han dirigido al dueño de la compañía, tanto de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, así como a la compañía TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI C.A, a fin de hacer efectivo el cobro de sus benéficos laborales adeudados a la fecha, tales como vacaciones y utilidades a la cual aducen tener derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le adeuda al trabajador, alojamiento y comida por la necesidad del servicios prestado ya que los viajes son extraurbanos, (margarita, Puerto Ordaz entre otros).
• Que de conformidad con la legislación laboral, cuando el contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro se presume que su actividad es inherente y conexa de la empresa que se beneficie de esos servicios, así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 56 ejusdem.
• Que Transporte Bruno Franchini C.A, realiza habitualmente servicios de transporte a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, con mercancía de la antes mencionada empresa, por lo que se constituye como empresa solidaria y responsable de los pasivos laborales de los trabajadores que laboran para ellos, como es el caso de ellos, razones por las cuales, proceden a demandar a las sociedades mercantiles UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, y TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI C.A, por los conceptos y cantidades que de seguidas se indican: (Subrayado del Tribunal).



Reclaman: CESTA TICKET
• Trabajador: LUIS MANUEL PÉREZ, Bs.
Concepto Año Días Unidad Trib Cesta Ticket Total
Cesta Ticket 2005 360 29,40 7,35 2.646,00
2006 360 33,60 840 3.024,00
2007 360 37,63 9,41 3.386,70
2008 360 46,00 11,50 4.140,00
2009
360
55,00
13,75
4.950,00
2010 180 65,00 16,25 2.925,00
1980 21.071,70








• Trabajador: VICTOR BENITEZ VILLEGAS
Concepto Año Días Unidad Trib Cesta Ticket Total
Cesta Ticket 2005 360 29,40 7,35 2.646,00
2006 360 33,60 840 3.024,00
2007 360 37,63 9,41 3.386,70
2008 360 46,00 11,50 4.140,00
2009
360
55,00
13,75
4.950,00
2010 180 65,00 16,25 487,50
1980 18.634,20












3. Trabajador: RODULFO REAÑO ALDAZORO
.
Concepto Año Días Unidad Trib Cesta Ticket Total
Cesta Ticket 2005 360 29,40 7,35 2.646,00
2006 360 33,60 840 3.024,00
2007 360 37,63 9,41 3.386,70
2008 360 46,00 11,50 4.140,00
2009
360
55,00
13,75
4.950,00
2010 30 65,00 16,25 487,50
1830 18.634,20











a) Trabajador JOSÉ DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO

Concepto Año Días Unidad Trib Cesta Ticket Total
Cesta Ticket 2005 360 29,40 7,35 2.646,00
2006 360 33,60 8,40 3.024,00
2007 360 37,63 9,41 3.386,70
2008 360 46,00 11,50 4.140,00
2009
360
55,00
13,75
4.950,00
2010 30 65,00 16,25 487,50
1830 18.634,20










b) Trabajador PEDRO DELGADO
.
Concepto Año Días Unidad Trib Cesta Ticket Total
Cesta Ticket
2005
360
29,40
7,35
2.646,00
2006 360 33,60 8,40 3.024,00
2007 360 37,63 9,41 3.386,70
2008 360 46,00 11,50 4.140,00
2009
360
55,00
13,75
4.950,00
2010 30 65,00 16,25 487,50
1830 18.634,20









VACACIONES
1. Trabajador: LUIS MANUEL PÉREZ

Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Vacaciones 2004-2005 15 700,00 23,33 350,00
2005-2006 16 1.800,00 60,00 960,00
2006-2007 17 2.300,00 76,67 1.303,33
2007-2008 18 3.905,77 130,19 2.343,46
2008-2009 19 3.905,77 130,19 2.473,65
Fracción 2009-2010 2009-2010 8,33 3.905,77 130,19 1.084,94
Total 93,33 8.515,39












Concepto Año Días Mensual Diario Total
Bono Vacacional 2004-2005 8 700,00 23,33 186,67
2005-2006 9 1.800,00 60,00 540,00
2006-2007 10 2.300,00 76,67 766,67
2007-2008 11 3.905,77 130,19 1.432,12
2008-2009
12
3.905,77
130,19
1.562,31
Fracción 2009-2010 5,42 3.905,77 130,19 705,12
Total 55,416 5.192,88










Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Utilidades 2004 15 700,00 23,33 350,00
2005 15 1.800,00 60,00 90,00
2006 15 2.300,00 76,67 1.150,00
2007 15 3.905,77 130,19 1.952,89
2008 15 3.905,77 130,19 1.952,89
2009 15 3.905,77 130,19 1.952,89
Total 90 8.258,66










Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Vacaciones 1998-1999 20 280,00 9,33 186,67
1999-2000 21 300,00 10,00 210,00
2000-2001 22 340,00 11,33 249,33
2001-2002 23 420,00 14,00 322,00
2002-2003 24 450,00 15,00 360,00
2004-2005 25 590,00 19,67 491,67
2005-2006 26
700,00 23,33 606,67
2006-2007 27 1.800,00 60,00 1.620,00
2007-2008 28 2.300,00 76,67 2.146,67
2008-2009 29 3.741,74 124,72 3.617,02
Fracción 2009-2010 15 3.741,74 124,72 1.870,87
Total 260,00 11.680,89





















2. Trabajador: VICTOR BENITEZ VILLEGAS






Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Bono vacacional 1998-1999 8 280,00 9,33 74,67
1999-2000 9 300,00 10,00 90,00
2000-2001 10 340,00 11,33 113,33
2001-2002 11 420,00 14,00 154,00
2002-2003
12
450,00
15,00
180,00
2004-2005 13 590,00 19,67 255,67
2005-2006 14 700,00 23,33 326,67
2006-2007 15 1.800,00 60,00 900,00
2007-2008 16 2.300,00 76,67 1.226,67
2008-2009 17 3.741,74 124,72 2.120,32
Fracción 2009-2010 9,00 3.741,74 124,72 1.122,52
Total 134,00 6.563,84

















Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Utilidades 1999 15 300,00 10,00 150,00
2000 15 340,00 11,33 170,00
2001 15 420,00 14,,00 210,00
2002 15 450,00 15,00 225,00
2003
15
590,00
19,67
295,00
2004 15 700,00 23,33 350,00
2005 15 1.800,00 60,00 900,00
2006 15 2.300,00 76,67 1.150,00
2007 15 3.741,74 124,72 1.870,87
2008 15 3.741,74 124,72 1.870,87
2009 15 3.741,74 124,72 1.870,87

Total 180,00 9.202,61










• Trabajador: RODULFO REAÑO ALDAZORO
Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Vacaciones 1997-1998 19 230,00 7,67 145,67
1998-1999 20 280,00 9,33 186,67
1999-2000 21 300,00 10,00 210,00
2000-2001 22 340,00 11,33 249,33
2001-2002 23 420,00 14,00 322,00
2002-2003
24
450,00
15,00
360,00
2004-2005 25 590,00 19,67 491,67
2005-2006 26 700,00 23,33 606,67
2006-2007 27 1.800,00 60,00 1.620,00
2007-2008 28 2.300,00 76,67 2.146,67
2008-2009 29 3.956,04 131,87 3.824,17
Fracción 2009-2010 10 3.956,04 131,87 1.318,68
Total 274,00 11.481,52
















Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Bono vacacional 1997-1998 11 230,00 7,67 84,33
1998-1999 12 280,00 9,33 112,00
1999-2000 13 300,00 10,00 130,00
2000-2001 14 340,00 11,33 158,67
2001-2002 15 420,00 14,00 210,00
2002-2003
16
450,00
15,00
240,00
2004-2005 17 590,00 19,67 334,33
2005-2006 18 700,00 23,33 420,00
2006-2007 19 1.800,00 60,00 1.140,00
2007-2008 20 2.300,00 76,67 1.533,33
2008-2009 21 3.956,04 131,87 2.769,23
Fracción 2009-2010 7,00 3.956,04 131,87 923,08
Total 183,00 8.054,97
















Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Utilidades 1997 15 230,00 7,67 115,00
1998 15 280,00 9,33 140,00
1999 15 300,00 10,00 150,00
2000 15 340,00 11,33 170,00
2001 15 420,00 14,00 210,00
2002 15 450,00 15,00 225,00
2003
15
590,00
19,67
295,00
2004 15 700,00 23,33 350,00
2005 15 1.800,00 60,00 900,00
2006 15 2.300,00 76,67 1.150,00
2007 15 3.956,04 131,87 1.978,02
2008 15 3.956,04 131,87 1.978,02
2009 15 3.956,04 131,87 1.978,02
Total 195 Total 9.639,06















• Trabajador JOSÉ DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO

Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Vacaciones 2004-2005 15 700,00 23,33 350,00
2005-2006 16 1.800,00 60,00 960,00
2006-2007 17 2.300,00 76,67 1.303,33
2007-2008 18 3.679,78 122,66 2.207,87
2008-2009
19
3.679,78
122,66
2.330,53
Fracción 2009-2010 2009-2010 8,33 3.679,78 122,66 1.022,16
Total 93,33 8.173,89















Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Vacaciones 2004-2005 15 700,00 23,33 350,00
2005-2006 16 1.800,00 60,00 960,00
2006-2007 17 2.300,00 76,67 1.303,33
2007-2008 18 3.679,78 122,66 2.207,87
2008-2009
19
3.679,78
122,66
2.330,53
Fracción 2009-2010 2009-2010 8,33 3.679,78 122,66 1.022,16
Total 93,33 8.173,89








Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Utilidades 2004 15 700,00 23,33 350,00
2005 15 1.800,00 60,00 90,00
2006 15 2.300,00 76,67 1.150,00
2007 15 3.679,78 122,66 1.839,89
2008
15
3.679,78
122,66
1.839,89
2009 15 3.679,78 122,66 1.839,89
Total 90 7.919,67











Concepto Año Días Mensual Diario Total
Bono Vacacional 2004 -2005 8 700,00 23,33 186,67
2005-2006 9 1.800,00 60,00 540,00
2006-2007 10 2.300,00 76,67 766,67
2007-2008 11 3.679,78 122,66 1.349,25
2008-2009
12
3.679,78
122,66
1.471,91
Fracción 2009-2010 5,42 3.679,78 122,66 664,32
Total 55,416 4.978,82










5. Trabajador PEDRO DELGADO

Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Vacaciones 2004-2005 15 700,00 23,33 350,00
2005-2006 16 1.800,00 60,00 960,00
2006-2007 17 2.300,00 76,67 1.303,33
2007-2008 18 3.781,52 126,05 2.268,91
2008-2009
19
3.781,52
126,05
2.394,96
Fracción 2009-2010
2009-2010
8,33
3.781,52
126,05
1.050,42
Total 93,33 8.327,63

















Concepto Año Días Mensual Diario Total
Bono Vacacional
2004 -2005
8
700,00
23,33
186,67
2005-2006 9 1.800,00 60,00 540,00
2006-2007 10 2.300,00 76,67 766,67
2007-2008 11 3.781,52 126,05 1.386,56
2008-2009
12
3.781,52
126,05
1.512,61
Fracción 2009-2010 5,42 3.781,52 126,05 682,69
Total 55,416 5.075,19










Concepto Año Días S.Mensual Diario Total
Utilidades 2004 15 700,00 23,33 350,00
2005 15 1.800,00 60,00 90,00
2006 15 2.300,00 76,67 1.150,00
2007 15 3.781,52 126,05 1.890,76

2008
15
3.781,52
126,05
1.890,76
2009 15 3.781,52 126,05 1.890,76
Total 90 8.072,28









1. Que en atención a ello pasan a detallar y a cuantificar los montos a que dicen tener derecho conforme lo establece la Ley Orgánica Laboral, según cuadro resumen anexo, para que sean cancelados por las empresas demandadas:

1. LUIS MANUEL PEREZ


Prestaciones Sociales:

• Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
• Fecha de Egreso: 30/06/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 6 años, 06 meses..
• Salario Base Mensual: Bs.3.905, 77 .Diario. Bs.130, 19.
• Salario Normal Mensual: Bs.3.905, 77. Diario: Bs.130, 19.
• Salario Integral Mensual: Bs.4.307, 20. Diario: Bs.143, 57.
• Motivo: Despido Injustificado.
Concepto Días Valor Bolívares
Indemn. Antigüedad. Articulo 108 Parágrafo 1ª. Literal “C” 431 - 38.970,13
Intereses Fideicomiso Art.108 - - 14.594,12
Indemnización por Despido. Artículos 125/146 L.O.T 150 - 21.535,98
Preaviso Sustitutivo. Artículo 104 L.O.T 60 - 8.614,39
Vacaciones. Artículos 146, 219, 225, L.O.T; Articulo 95 R.L.O.T 93,33 - 8.515,39
Bono vacacional. Artículos 223 y 225 L.O.T 55,416 5.192,88
Utilidades. Artículos 174 L.O.T 90 - 8.258,66
Cesta Tickets - 21.071,70
Total 126.753,25


1. Trabajador: VICTOR BENITEZ VILLEGAS
Prestaciones Sociales:
1. Fecha de Ingreso: 30/07/1999.
2. Fecha de Egreso: 30/01/2010.
3. Tiempo Efectivo de labores: 10 años, 06 meses.
4. Salario Base Mensual: Bs.3.741, 74. Diario: Bs.124, 72.
5. Salario Normal Mensual: Bs.3.741, 74. Diario: Bs.124, 72.
6. Salario Integral Mensual: Bs: 4.126,31.Diario. Bs.137,54.
7. Motivo: Despido Injustificado.

Concepto Días Valor Bolívares
Indemn. Antigüedad.Articulo 108.Parágrafo 1ª Literal “C” 800 - 40.465,80
Intereses Fideicomiso Art.108. L.O.T - - 19.918,21
Indemnización por Despido. Artículos 125/146 L.O.T 150 - 20.631,54
Preaviso Sustitutivo. Artículo 104 L.O.T 90 - 12.378,92
Vacaciones. Artículos 146, 219, 225, L.O.T; Articulo 95 R.L.O.T 260 - 11.680,89
Bono vacacional. Artículos 223 y 225 L.O.T 134 6.563,84
Utilidades. Artículos 174 L.O.T 180 - 9.202,61
Cesta Tickets - 18.634,20
Total 139.476,01

2. Trabajador: RODULFO REAÑO ALDAZORO
Prestaciones Sociales:

• Fecha de Ingreso: 01/10/1993.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010
• Tiempo Efectivo de labores: 16 años, 04 meses.
• Salario Base Mensual: Bs.3.956, 04. Diario. Bs.131, 87.
• Salario Normal Mensual: Bs.3.956, 04. Diario: Bs.131, 87.
• Salario Integral Mensual: Bs.4.362, 63. Diario: Bs.145, 42.
• Motivo: Despido Injustificado.

Concepto Días Valor Bolívares
Indemn. Antigüedad.Articulo 108.Parágrafo 1ª Literal “C” 937 - 48.082,90
Intereses Fideicomiso Art.108. L.O.T - - 23.699,30
Indemnización por Despido. Artículos 125/146 L.O.T 150 21.813,16
Preaviso Sustitutivo. Artículo 104 L.O.T 90 13.087,90
Vacaciones. Artículos 146, 219, 225, L.O.T; Articulo 95 R.L.O.T 274 - 11.481,52
Bono vacacional. Artículos 223 y 225 L.O.T 183 8.054,97
Utilidades. Artículos 174 L.O.T 195 - 9.639,06
Cesta Tickets - 18.634,20
Total 155.493,02

4. Trabajador JOSÉ DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO

Prestaciones Sociales:

• Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 6 años, 3 meses.
• Salario Base Mensual: Bs.3.679, 78. Diario. Bs.122, 66.
• Salario Normal Mensual: Bs.3.679, 78, 04. Diario: Bs.122, 66.
• Salario Integral Mensual: Bs.4.047, 76. Diario: Bs.134, 93.
• Motivo: Despido Injustificado.

Concepto Días Valor Bolívares
Indemn. Antigüedad.Articulo 108.Parágrafo 1ª Literal “C” 392 - 32.740,59
Intereses Fideicomiso Art.108. L.O.T - - 11.168,85
Indemnización por Despido. Artículos 125/146 L.O.T 150 20.238,79
Preaviso Sustitutivo. Artículo 104 L.O.T 60 - 8.095,52
Vacaciones. Artículos 146, 219, 225, L.O.T; Articulo 95 R.L.O.T 93,33 - 8.515,39
Bono vacacional. Artículos 223 y 225 L.O.T 55,42 5.192,88
Utilidades. Artículos 174 L.O.T 90 8.258,66
Cesta Tickets - 18.634,20
Total 112.844,87

5. Trabajador PEDRO DELGADO
Prestaciones Sociales:

 Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
 Fecha de Egreso: 30/01/2010.
 Tiempo Efectivo de labores: 6 años, 3 meses.
 Salario Base Mensual: Bs.3.679, 78. Diario. Bs.122, 66.
 Salario Normal Mensual: Bs.3.679, 78, 04. Diario: Bs.122, 66.
 Salario Integral Mensual: Bs.4.047, 76. Diario: Bs.134, 93.
 Motivo: Despido Injustificado.

Concepto Días Valor Bolívares
Indemn. Antigüedad.Articulo 108.Parágrafo 1ª Literal “C” 392 - 29.709,93
Intereses Fideicomiso Art.108. L.O.T - - 11.171,39
Indemnización por Despido. Artículos 125/146 L.O.T 150 - 20.850,88
Preaviso Sustitutivo. Artículo 104 L.O.T 90 - 8.340,35
Vacaciones. Artículos 146, 219, 225, L.O.T; Articulo 95 R.L.O.T 93,33 - 8.515,39
Bono vacacional. Artículos 223 y 225 L.O.T 55,42 5.192,88
Utilidades. Artículos 174 L.O.T 90 8.258,66
Cesta Tickets 18.634,20
Total 110.673,67

 Los actores fundamenta la presente demanda en los artículos 108, 219, 223, 330, 57 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que en el presenta caso, Transporte Bruno Franchini C.A, realiza habitualmente servicios de transporte a la empresa Unilever Andina Venezuela S.A, con mercancía por lo que se constituye como empresa solidaria y responsable de los pasivos laborales de los trabajadores que laboran para ellos, como el es caso, razones por las cuales demandan a UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A y solidariamente a la empresa TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI C.A, a los fines de que convengan en pagar los beneficios laborales (Prestaciones Sociales) que les corresponde o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar la cantidad Total de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CAUTRO CENTIMOS (Bs.643.853,44), por los conceptos y montos demandados por los cinco (5) actores.
 Finalmente demandan las Costas procesales y las Indexaciones de los montos pretendidos en la demanda con sus respectivos intereses.

CONTESTACION DE DEMANDA
1. De la Sociedad de Comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, folio 198 al 204 de la pieza principal.
Alega la Accionada en su descargo lo siguiente:
Negación Genérica: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la pretensión de los hoy demandantes de reclamar contra su representada el pago por supuestas pretensiones sociales tenga razón alguna, pues jamás ha existido un vínculo laboral con ellos.
Hechos Negados:
 La Prestación de servicio, que no existe la relación directa con su representada ya que los demandantes eran trabajadores de una empresa contratista de su representada.
Hechos Alegados.
 Que del escrito libelar se desprenden una serie de alegatos contradictorios con los cuales se torna confuso determinar a quien se demanda como patrono directo, pues al inicio del libelo se exige el pago de las prestaciones sociales a la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A, y solidariamente a la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A., luego afirman que iniciaron la relación de trabajo directamente con su representada ocupando el cargo de chóferes de transporte público; cargo inexistente en Unilever Andina Venezuela, C.A, ya que no se dedica, ni nunca lo ha hecho, al transporte público.
 Posteriormente expresan los actores que prestaban servicios para el Transporte Bruno Franchini, C. A., arguyendo que esta empresa era una empresa contratista de Unilever Andina Venezuela, S.A, y que por ese motivo su representada se constituye como empresa solidaria y responsable de los pasivos laborales de los trabajadores que prestan servicio para al empresa contratista (Transporte Bruno Franchini, C.A).
 Que no entienden si los actores demandan a su representada como empleador directo o como contratante solidaria, niegan absolutamente ambas situaciones.
 Que en el caso de marras no están presentes los elementos constitutivos de la relación de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación, pues, ellos en ningún momento han sido contratados ni han prestado servicios personales para Unilever Andina Venezuela, S.A, no han percibido una contraprestación en dinero por sus servicios de parte de su representada y mucho menos han estado subordinados a su representada; por lo que semejante petición carece de asidero jurídico, simplemente por cuanto entre los demandantes y Unilever Andina Venezuela, S.A, nunca ha existido relación de trabajo.
 Que los actores fueron trabajadores de una empresa contratista de su representada, denominada Transporte Bruno Franchini, C.A, a quien también demandan en la presente acción.
 Que los demandantes deben probar la existencia de la inherencia y conexidad entre su representada como beneficiaria del servicio prestado por la contratista Transporte Bruno Franchini,C.A, -patrono- para exigir la responsabilidad solidaria, pues el principio general del contratista-contratado, es que no compromete al beneficiario de la obra o servicio en responsabilidades de naturaleza laboral, sino de manera excepcional, si la empresa beneficiaria si los demandantes demuestran fehacientemente que la obra ejecutada o el servicio prestado era inherente o conexo.
 Que los demandantes mantenían un vínculo laboral con Transporte Bruno Franchini, C.A, lo cual se encuentra evidenciado en autos mediante copias simples de las inscripciones de todos los actores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se evidencia que su único patrono es la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A.
 Que no puede afirmar cual ha sido la relación habida entre demandantes y la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A, por cuanto es una persona jurídica independiente y autónoma, con capital distinto, poder accionario distinto, accionistas distintos, y objeto distinto al de su representada, por lo que mal puede Unilever Andina Venezuela, S.A, tener conocimiento de la forma como una contratista procede a mantener relaciones con su personal.
 Que el personal contratado por Transporte Bruno Franchini,C.A, nada tiene que ver con Unilever Andina Venezuela, S.A; una se dedica a servicios de transporte de carga, y la otra a la fabricación, importación, exportación y venta de productos de consumo masivo, tanto cosméticos como alimenticios.
 Que su representada Unilever Andina Venezuela,S.A, mantuvo una relación mercantil con Transporte Bruno Franchini,C.A, al cual prestaba los servicios de transporte con sus propios medios económicos, técnicos, vehículos y personal, nunca utilizó personal de la nómina de Unilever Andina Venezuela, S.A, para realizar tal actividad.
 Que el beneficiario de la obra (Unilever Andina Venezuela, S.A), no aporta medios, elementos ni personal para la ejecución del servicio prestado por la empresa contratista.
 Que no existe Inherencia por cuanto la Obra (productos cosméticos y alimentos) que procesa su representada, “no participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el transportista”.
 Que son labores totalmente distintas: los bienes que produce Unilever Andina Venezuela, S.A, y los servicios que presta el transportista.
 Que tampoco es “conexa” la una con la otra puesto que no hay vinculación íntima entre ellas ni se produce la una con ocasión de la otra, ni revisten carácter permanente.
 Que la actividad del contratista no constituye “una fase indispensable del proceso productivo desarrollado” por una empresa que elabora productos cosméticos y alimenticios. Tampoco es “conexa” una obra con la otra por cuanto no están íntimamente vinculadas; la actividad de una no se produce como consecuencia de la otra ni revisten carácter permanente.
 Que Unilever Andina Venezuela, C.A, utiliza los servicios de numerosos transportistas, lo que quita a las relaciones entre su representada y la codemandada la condición de permanencia, requisitos exigidos por el articulo (22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) para que existan la inherencia o conexidad entre empresas.
 Que esos tres (3) requisitos que exige la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, o sea, que al falta4r uno de ellos no hay conexidad.
 Dicho todo esto, es evidente que su representada, no tiene cualidad o interés para mantener este juicio, toda vez que:
1. Transporte Bruno Franchini, C.A, ejecuta su labor “ con sus propios elementos”;
2. No participa de la misma naturaleza. (La actividad de Unilever Andina Venezuela, S.A, (fabricación, importación, exportación y venta de productos de consumo masivo, tanto cosméticos como alimentitos). La actividad de Transporte Bruno Franchini, C.A, es la de transportista);
3. No tiene relación “intima” la actividad de Unilever Andina Venezuela,S.A, con la actividad de Transporte Bruno Franchini,C.A, ya que como ha señalado en innumerables oportunidades, Unilever Andina Venezuela, S.A, es una empresa fabricadora de productos cosméticos y de alimentos. En cambio Transporte Bruno Franchini, C.A, es una empresa de transporte.
4. No reviste carácter permanente “las obras o servicios ejecutados por el contratista con la actividad propia del contratante. Unilever Andina Venezuela, S.A, puede dejar de utilizar en cualquier momento los servicios que le presta Transporte Bruno Feranchini, C.A.
1. Por las razones de hecho y de derecho referidas, es por lo que Unilever Andina Venezuela, S.A, no tiene responsabilidad ni como obligado principal, debido a que la prestación personal de los servicios de los demandantes en ningún momento se encontraba bajo relación de dependencia de su representada, no siendo supervisados, ni recibían remuneración alguna de su representada Unilever Andina Venezuela, S.A, ya que se desprende de las pruebas agregadas en autos su dependencia de la empresa Transporte Bruno Franchini,C.A.
2. Que entre Unilever Andina Venezuela, S.A, por una parte, y Transporte Bruno Franchini, C.A, por la otra jamás existió vinculación alguna, distinta de la mercantil.
3. Que Unilever Andina Venezuela, S.A, utiliza en forma distinta y de manera alterna, de acuerdo a sus necesidades, los servicios de diferentes empresas de transporte para trasladar los productos manufacturados (tanto cosméticos como alimentos) a sus clientes establecidos en innumerables lugares de la geografía venezolana.
4. Por las razones expuestas, considera que su representada nada debe a los demandantes de autos por beneficios laborales legales ni convencionales.
2. De la Sociedad de Comercio TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, No dio contestación a la demanda, según consta en auto de fecha 09 de marzo de 2012, -folio 205 pieza principal.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS:

Dado los términos en los cuales la parte recurrente –demandantes fundamentan su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

 La falta de condena a la empresa Unilever Andina Venezuela S. A, a pesar de ser la beneficiaria del servicio prestado por los actores.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHO ADMITIDO:
La existencia de una prestación del servicio de naturaleza mercantil, dado que Unilever Andina Venezolana, S.A, alegó que Transporte Bruno Franchi, C.A, era su contratista por cuanto le prestó el servicio de transporte de carga.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La solidaridad alegada entre Unilever Andina Venezolana, S.A y Transporte Bruno Franchini, C.A.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal se observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en esta Instancia Superior, en la determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria y el régimen legal aplicable, cuya carga corresponde demostrar al actor.

V
PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTORES: (Escrito, folios 127 al 132)
Documentales.
Testimoniales.
Exhibición.
Inspección.

PRUEBAS DE LA CO-ACCIONADA: UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., (Escrito folios 134-137)
 Preliminar:
Inexistencia de la relación de trabajo.
Existencia de una relación mercantil entre su representada y la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C. A.
Que la empresa Transporte Bruno Franchini, C. A. prestó servicios de Transporte a Unilever Andina Venezuela, S. A, con sus propios recursos y personal.
 Documentales.
 Informes.
 Exhibición.
A la co-accionada a Transporte Bruno Franchini, C. A, a exhibir Copia Certificada de Estatutos Sociales de Transporte Bruno Franchini, C.A.
Original de Registro de Información Fiscal.
Originales de las Planillas de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Ciudadanos: Luís Manuel Pérez, Víctor Benítez, Rodolfo Reaño, José Rodríguez y Pedro Delgado.

PRUEBAS DE LA CO-ACCIONADA: TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, (No promovió medio probatorio alguno).

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LOS ACTORES:
Pieza separada Nº. 1
Documentales: cursantes:
1) Folios 02 al 98, numeradas “1 al 19”, copias fotostáticas de Orden de Carga y Traslado seriadas con anexos Listado contentivos de Resumen por Producto de la Carga, que delatan que evidencian la autorización dada por UNILEVER a la empresa Transportista: Transporte “Bruno Franchini,C.A”, y al Chofer “Luís Pérez”, para trasladar mercancía de dicha empresa, indicando el destino, numero de despacho, avaladas de sellos de la empresa Unilever de control, despachado, retorno, monto de la factura, firma autorizada, con expresión del peso, cantidad y volumen.

Tales instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada aun cuando manifiesta no están suscritas por ella, alega que las mismas evidencian las ordenes de pago enviada de una persona jurídica a otra, siendo así se tiene por cierto su contenido.
2) Folios 99 al 202, numeradas “20 al 37”, copias fotostáticas de Orden de Carga y Traslado, seriadas con anexos Listado contentivos de Resumen por Producto de la Carga, que delatan que evidencian la autorización dada por UNILEVER a la empresa Transportista: Transporte “Bruno Franchini,C.A”, y al Chofer “José de la Rosa Rodríguez Lugo”, para trasladar mercancía de dicha empresa, indicando el destino, numero de despacho, avaladas de sellos de la empresa Unilever de control, despachado, retorno, monto de la factura, firma autorizada, con expresión del peso, cantidad y volumen.
Tales instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandad aun cuando manifiesta no están suscritas por ella, alega que las mismas evidencian las ordenes de pago enviada de una persona jurídica a otra, siendo así se tiene por cierto su contenido.
3) Folios 203 al 324, numeradas “38 al 59”, copias fotostáticas de Orden de Carga y Traslado, seriadas con anexos Listado contentivos de Resumen por Producto de la Carga, que delatan que evidencian la autorización dada por UNILEVER a la empresa Transportista: Transporte “Bruno Franchini,C.A”, y al Chofer “Pedro Delgado”, para trasladar mercancía de dicha empresa, indicando el destino, numero de despacho, avaladas de sellos de la empresa Unilever de control, despachado, retorno, monto de la factura, firma autorizada, con expresión del peso, cantidad y volumen.
1. Tales instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandad aun cuando manifiesta no están suscritas por ella, alega que las mismas evidencian las ordenes de pago enviada de una persona jurídica a otra, siendo así se tiene por cierto su contenido.

Pieza Separada Nº 2:
4) Folios 02 al 86, numeradas “61 al 77”, copias fotostáticas de Orden de Carga y Traslado, seriadas con anexos Listado contentivos de Resumen por Producto de la Carga, que delatan que evidencian la autorización dada por UNILEVER a la empresa Transportista: Transporte “Bruno Franchini,C.A”, y al Chofer “Rodolfo Reaño”, para trasladar mercancía de dicha empresa, indicando el destino, numero de despacho, avaladas de sellos de la empresa Unilever de control, despachado, retorno, monto de la factura, firma autorizada, con expresión del peso, cantidad y volumen.
1. Tales instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada aun cuando manifiesta no están suscritas por ella, alega que las mismas evidencian las órdenes de pago enviada de una persona jurídica a otra, siendo así se tiene por cierto su contenido.
5) Folios 87 al 180, numeradas “78 al 95”, copias fotostáticas de Orden de Carga y Traslado, seriadas con anexos Listado contentivos de Resumen por Producto de la Carga, que delatan que evidencian la autorización dada por UNILEVER a la empresa Transportista: Transporte “Bruno Franchini,C.A”, y al Chofer “Víctor Benitez”, para trasladar mercancía de dicha empresa, indicando el destino, numero de despacho, avaladas de sellos de la empresa Unilever de control, despachado, retorno, monto de la factura, firma autorizada, con expresión del peso, cantidad y volumen.
Tales instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandad aun cuando manifiesta no están suscritas por ella, alega que las mismas evidencian las ordenes de pago enviada de una persona jurídica a otra, siendo así se tiene por cierto su contenido.
5. Cursan a los folios 181 y 182, marcadas “D-1, D-2-”, planillas de Registro de Asegurado, (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida fecha 30 de noviembre de 2008 y 31 de octubre de 2007, las cuales indican que los ciudadanos Luís Manuel Pérez y Víctor Benítez Villegas, se encuentran inscritos por ante dicho organismo por Transporte Bruno Franchini, C.A”, , con el cargo de Chofer, suscrita por la referida empresa y los mencionado ciudadano.
La parte demandada indica que transporte Bruno Franchini C. A., aseguro a los actores, como patrono.

No obstante, se observa de las resultas de la prueba de informe que riela al folio 315-325, pieza principal, numeral 2 y 4, emitido en fecha 26 de Julio de 2012, suscrita por la jefe de Oficina Administrativa Valencia, Lic. Ismelda Ochoa, que de la revisión del Sistema de registro del IVSS se evidencia que los ciudadanos Luís Manuel Pérez y Víctor Benítez Villegas, no presentan movimientos de ingreso por parte de la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A, ante dicho Instituto, por tanto, existe una información contradictoria entre las planillas y el informe del Instituto, por tanto se desechan al no generar convicción su contenido.

6. Al folio 183, marcadas, “D-3”, planillas de Registro de Asegurado, (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de octubre de 2008, en la cual se aprecia que el ciudadano Rodulfo Antonio Reaño Aldazoro, se encuentra registrado por ante dicho organismo, cuyo cargo u oficio se señala, Chofer. Igualmente se observa como patrono a la entidad de trabajo “Transporte Bruno Franchini, C.A”, suscrita por la referida empresa y por el mencionado ciudadano.
La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado al considerar que tal instrumental es un documento público administrativo.
7. Al folio 184, marcada “D-4, planillas de Registro de Asegurado, (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de Diciembre de 2008, en la cual se aprecia que el ciudadano José de la Rosa Rodríguez Lugo, se encuentra registrado por ante dicho organismo, cuyo cargo u oficio se señala, Chofer. Igualmente se observa como patrono a la entidad de trabajo “Transporte Bruno Franchini, C.A”, suscrita por la referida empresa y por el mencionado ciudadano.
Alega la parte demandada que la misma evidencia que transporte Bruno es el verdadero patrono del actor por cuanto es quien lo aseguro.

Al ser adminiculado con la prueba de informe que riela al folio 315, en donde se observa lo contrario en el numeral “5”, es decir que el ciudadano José de la Rosa Rodríguez Lugo, presenta ingreso por parte de la empresa Transporte Bruno Franchin, C.A, por tanto se aprecia al evidenciarse que fue inscrito en la seguridad social por dicho transporte.
8. A los folios 185 al 188, marcadas “E-E1”, copias simples de Lista de Inventario de Vehículos y Conductores, periodos Abril-2008.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada manifestó que las mismas no contienen firmas de su representada Unilever, mas sin embargo, evidencian que esta no tenía exclusividad ni permanencia de productos de su representada con ninguna de las transportistas, sino que indistintamente usaba los servicios de las contratistas para el transporte de la mercancía lo cual desvirtúa la inherencia y conexidad que alega la demandante.

La parte actora, indicó que la lista de inventario es una prueba que evidencia la exclusividad no de la beneficiaria si no la empresa contratista (es decir que su mayor fuente de lucro provenía de Unilever, CD minuto 1:34); que Unilever era quien decidía que transportista le prestaba servicio, pero que pudo haber sido cualquiera de los otras transportistas, por lo que, quien tiene la exclusividad es Bruno Franchini por eso es solicita se aplique el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas se tienen por reconocidas por la mencionada co-demanda, por tanto con valor probatorio.
9. Folio 189, marcada “F”, copia simple de Formato de Autorización de Retiro de DMA SIN SD, en la que se aprecia fecha 05/12/2008, nombre del chofer, Bruno Luís Pérez, cliente la Gran parada, así mismo un sello húmedo, el cual indica “Recepción de Devolución, Almacén, 09 de diciembre 2013, pero que en modo alguno demuestra su procedencia por tanto se desecha.

Pieza separada Nº.3.
10. Placa de Reconocimiento al ciudadano Luís Manuel Pérez, marcada “C”, con motivo al evento día del Conductor Unilever, por prestar sus servicios durante 5 años.- Enero 2009
11. Placa de Reconocimiento al Víctor Manuel Benítez, marcada “D”, con motivo al evento día del Conductor Unilever, por prestar sus servicios durante 10 años.- Enero 2009.
12. Placa de Reconocimiento a Rodulfo Antonio Reaño, marcada “E”, con motivo al evento día del Conductor Unilever, por prestar sus servicios durante 16 años.- Enero 2009.
Tales instrumentales fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A. Se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

Testimoniales:

La parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos: Ernesto Pérez Acuña, Eudo Antonio Pereza, José Rondon, Julio Enrique González, Alexis Umbria.

En cuanto José Rondón, Julio Enrique González, Alexis Umbria, se tienen desiertos al no asistir a la audiencia de juicio respectiva.
En cuanto a las deposición del ciudadano Ernesto Pérez, expuso:
Punto previo de la accionada: GP02-L-2011-000294, Los testigos promovidos en el presente caso son partes actoras en dicha causa por tanto tienen un interés directo en las resultas del procedimiento.
La actora insistió en que se evacuara dicha testimonial, y acto seguido lo interrogó, quien depuso:
Que conocía a los actores en la presente causa, por ser compañeros de trabajo.
Que prestaron servicios de manera directa para Unilever Andina, como personal de transporte
Que recibían órdenes de la Accionada Unilever Andina, C. A.
Que recibieron una condecoración de la accionada.
Al ser repreguntado por la accionada el Testigo reconoció expresamente tener una causa contra la accionada Unilever Andina, C. A.
Eudo Antonio Peraza, quien depuso:
Que conocía a los actores en la presente causa, por ser compañeros de trabajo.
Que prestaron servicios de manera directa y exclusiva para Unilever Andina, como personal de transporte
Que recibían órdenes de la Accionada Unilever Andina, C. A.
Que recibieron una condecoración de la accionada.

Al ser repreguntado por la accionada el Testigo reconoció expresamente tener una causa contra la accionada Unilever Andina, C. A.
Tales deposiciones se desechan por confesión de los mismos testigos de tener instaurada causa por prestaciones sociales contra la accionada Unilever, por tanto se desecha su deposición al no ser objetiva la misma.
De la exhibición:
La representación judicial de la parte actora requirió de la accionada Unilever Andina Venezuela, S. A:
Originales de las Órdenes de carga y descarga, consignadas marcadas del 01 al 95, agregadas en el numeral Primero del escrito de prueba de la parte actora.
Libros de Inventario de Vehículos y Conductores, llevados por Unilever Andina Venezuela, S.A, consignadas en el particular cuarto del escrito de prueba de la parte actora, marcadas ”E”, .

En cuanto a las ordenes de carga, la representación judicial de la demandada Unilever Andina Venezuela, S. A manifestó que las mismas fueron reconocidas por tanto no requieren de ser exhibidas.

La representación judicial de la parte actora aduce que se solicito la exhibición de las órdenes de carga y descarga, desde el inicio de la fecha de ingreso por tanto al señalar la demandada que no las exhibe por cuanto reconoce las que están en autos, considera que no se están exhibiendo toda vez que solo constan algunas.

Este Tribunal tiene por exhibidas las cursantes a los autos numeradas del folio 1 al 95, previamente valoradas.

En cuanto a los Libros de Inventario de Vehículos y Conductores, no los lleva su representada por tanto no los exhibe, además de que legalmente no esta obligada a llevar tales libros.

Señala además la representación judicial de la demandada, que en la prueba documental la parte actora consigna unas listas de inventario las cuales se hicieron observaciones, pero que no es lo mismo lista que libros de inventario, de lo cual se esta solicitando exhibición.

Tal instrumental no se corresponde con aquellas documentales que por mandato legal deben llevar los empleadores; así como tampoco los promoventes indicaron la afirmación de los datos acerca del contenido de las documentales que pretende se les exhiba, por lo que, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De la Inspección Judicial:

A los fines de que Unilever Andina Venezuela, S.A, ponga a la disposición todas y cada una de las ordenes de carga y traslado de los actores desde la fecha de sus ingresos hasta la fecha de su despido.

Consta al folio 331 diligencia de fecha 18 de abril de 2013, en la que la representación judicial de la parte actora desistió de su evacuación por estimar que en autos constan pruebas suficientes para que tenga lugar la audiencia de juicio, por tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.


PRUEBAS DE LA PARTE CO- ACCIONADA: UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A: Folios 134 al 137, escrito de prueba, Pieza Principal.

Pieza Principal:
Documentales:

A los folios 138 y 139, marcadas “A-1 a la A-2”, copias fotostáticas de Planilla de Registro de Asegurado, (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), en las cuales se aprecian que los ciudadanos: Pedro José Delgado Castellano, Rodulfo Antonio Reaño Aldazoro, se encuentran inscritos por ante dicho organismo, cuyo cargo u oficio se señala, Chofer. Igualmente se observa como patrono a la entidad de trabajo “Transporte Bruno Franchini.

La representación judicial de la parte actora las reconoce e indica que efectivamente fue la última transportista a la cual estaban afiliados los actores. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que los actores fueron inscritos en la seguridad Social por Transporte Bruno Franchini, C. A.

A los folios 140 y 141 marcadas “A-3 a la A-4”, copias fotostáticas de Planilla de Registro de Asegurado, (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), en las cuales se indica que los ciudadanos: Víctor M. Benítez Villegas y Luís Manuel. Pérez., se encuentran inscritos por ante dicho organismo, con el cargo de Chofer y como patrono a la entidad de trabajo “Transporte Bruno Franchini

Al ser adminiculado con la prueba de informe que riela al folio 315, se observa al numeral “5”, que el ciudadano Luís Manuel Pérez y Víctor Benítez Villegas, no presentan movimientos de ingreso por parte de la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A, por tanto se desecha del proceso tal documental, por cuanto no genera convicción su contenido.

A los folios 142 al 174, marcadas “B-1 a la B-18” copias fotostáticas de Facturas acompañadas de soporte de Relación de pago emitidas por Transporte Bruno Franchini a Unilever Andina Venezuela, S.A, por concepto de Fletes realizados desde “…. Guacara a nivel Nacional, en las cuales se refleja el monto por unitario.

La representación judicial de la parte actora, señala que de tales documentales evidencian los fletes que directamente Unilever pagaba a Transporte Bruno Franchini; Aduce que de las fechas y del número de facturas se puede determinar que era emitidas en forma quincenal.

La representación judicial de la demandada señala que al no estar presente Transporte Bruno Franchini hay admisión de hecho, por otro lado dice estar conteste con lo manifestado por la parte actora, cuando señala que Unilever le pagaba a Transporte Bruno Franchini por la relación contractual entre estas dos personas jurídicas.

Se aprecian al no ser impugnadas y de ellas se evidencia el pago realizado por Unilever a Transporte Bruno Franchini, por el servicio de transporte que le prestada, cuyo pago se hacia contra en forma quincenal previa presentación de factura que incluía costos y fletes.
Folios 175 al 190, marcada “C-1”, copia fotostáticas del Acta Constitutiva de la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A, donde se indica como objeto social, a saber: fabricación, importación, exportación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza doméstica, comercial e industrial; aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano; helados, sorbetes y productos similares, así como materia prima para su fabricación, y en general, la realización de cualquier actividad comercial lícita necesaria para llevar a cabo el objeto social anunciado.
En la audiencia de juicio la parte actora la reconoce.

Se aprecia al ser copia de un documento publico por tanto delata su existencia jurídica de dicha empresa y determina su objeto social.

Folios 191 al 196, marcada “C-2”, copia fotostáticas del Acta Constitutiva de la empresa Transporte Bruno Franchini, C. A, donde se indica como objeto social, a saber: la prestación de servicio de transporte de carga liviana y pesada, así como transporte de personal; a nivel nacional e internacional, en vehículos propiedad de la compañía o propiedad de particulares mediante contrato de afiliación; pudiendo movilizar encomiendas, paquetes, arrendar montacargas, grúas y equipos similares para movilización de carga, realizar inversiones en otras empresas similares para movilización de carga, realizar inversiones en otras empresas similares nacionales, mixtas e internacionales y cualquier otra actividad relacionada con el ramo de Transporte.
Se aprecia al ser copia de un documento publico por tanto delata su existencia jurídica de dicha empresa y determina su objeto social.

Informes, requerida a:
 Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que remita por vía de informe lo siguiente:

5. Historial de los trabajadores inscritos en el I.V.S.S por la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A., identificada con el Nº patronal: C17138114.
6. Si el ciudadano Reaño Aldazoro, Rodulfo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.438, fue inscrito en el I.V.S.S. por la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A.
7. Si el ciudadano Luís Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad V-8.515.185, fue inscrito en el I.V.S.S por la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A.
8. Si el ciudadano Pedro José Delgado Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.001, fue inscrito en el I.V.S.S por la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A.
9. Si el ciudadano Víctor Benítez Villegas, titular de la cédula de identidad V-10.312.297, fue inscrito en el I.V.S.S. por la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A.
10. Si el ciudadano José de la Rosa Rodríguez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº v-12.008.617, fue inscrito en el I.V.S.S. por la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A.
Cursa a los folios 315 al 325, resultas de dicha prueba de informes, de la cual se desprende lo siguiente:
 Que el ciudadano Reaño Aldazoro Rodulfo Antonio, conforme a los movimientos registrados en histórico de asegurado, presenta un ingreso en la precitada empresa desde el 12/12/2003 y posteriormente un ingreso 01/10/2008, lo que indica que fue inscrito ante el IVSS, por el número patronal C17138114.
 El ciudadano Luís Manuel Pérez, no presenta movimientos de ingreso por parte de la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A, ante el IVSS, adminiculado al anexo que la acompaña se aprecia al folio 319, que se encuentra asegurado por otros transportes: Jefermayck y Marivelca C.A, fecha de ingreso el 01/11/2006.
 El ciudadano Pedro José Delgado Castellano, presenta movimientos de ingreso por parte de la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A, ante el IVSS, en fecha 30/07/2007.
 El ciudadano Víctor Benítez Villegas, no presenta movimientos de ingreso por parte de la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A, ante el IVSS, adminiculado al anexo que le acompaña a la referida prueba se aprecia al folio 321 que se encuentra asegurado por la empresa Invers Indust G Díaz C.A, fecha de ingreso el 01/08/2005.
 El ciudadano José de la Rosa Rodríguez Lugo, no presenta movimientos de ingreso por parte de la sociedad de comercio Transporte Bruno Franchini, C.A, ante el IVSS, sino Transporte Humphrey C.A.
b) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
a los fines de que indique por vía de informe lo siguiente:

Si la sociedad mercantil Transporte Bruno Franchini, C.A, esta inscrita en dicho Registro en fecha 20 de marzo del 2007, Tomo 16-A, número 32 y de ser así remitir copia certificada de la información referida.

En relación a dichos informes, no consta en autos sus resultas, empero, cursan a los folios 192 al 196, copias de dichos estatutos, por tanto se establece su existencia como persona jurídica.

Al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que a través de un informe remita la siguiente información:

Si la sociedad mercantil Transporte Bruno Franchini, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal. Y de ser así remitir los datos de la referida inscripción.
Se observa al folio 247, su resulta, de la cual se desprende que de la revisión al sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constar que la empresa antes mencionada se encuentra inscrita en los registros bajo el Nº. RIF J-29397631-6, desde el 03/04/ 2007.

De la exhibición:
 La representación judicial de la demanda Unilever Andina Venezuela, S.A, requirió a Transporte Bruno Franchini, C.A, exhibiera los siguientes documentos:
Copia Certificada de Estatutos Sociales de Transporte Bruno Freanchini, C.A.
Original de Registro de Información Fiscal.
Originales de las Planillas de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos Luís Manuel Pérez, Víctor Benítez, Rodulfo Reaño, José Rodríguez y Pedro Delgado, demandantes de autos.
La representación judicial de Unilever, solicitó que ante la falta exhibición de las documentales requeridas a Transporte Bruno Franchini, se aplicase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal prueba no se evacuó dada la incomparecencia de Transporte Bruno Franchini, C. A. a la audiencia de Juicio.


EN CUANTO A LA CODEMANDADA, TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C. A: se advierte que la misma no promovió medio probatorio alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia que, la Jueza A-quo resolvió el punto de la solidaridad, determinando su improcedencia en razón de considerar que tal alegato era un hecho nuevo, cuyo extracto pertinente se trascribe:
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de los demandantes en cuanto a que UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, es una contratista por lo que considera que existe responsabilidad conjunta con TRANSPORTE FRANCHINI, C.A, en virtud de la inherencia y conexidad peticiona se declare con lugar la acción incoada contra esta.

El Tribunal declara improcedente lo peticionado toda vez considera tales alegatos nuevos hechos, en virtud de la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la defensa, amen de que no ha sido punto controvertido, ni han sido objeto de prueba. Y así se decide.
Ahora bien del análisis del escrito libelar así como de la contestación de la demanda, se observa lo siguiente:
La parte actora alegó respecto a la responsabilidad solidaria que la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A, es la empresa beneficiaria del servicio prestado por Transporte Bruno Franchini, C.A., estableciendo que esa actividad constituye su mayor fuente de lucro, argumentando que existe responsabilidad solidaria por que su actividad que es inherente y conexa con la contratante, señalando al efecto, en el renglón 11, pag. 17, escrito libelar lo siguiente:
“…Transporte Bruno Franchini C.A, realiza habitualmente servicios de transporte a la empresa Unilever Andina Venezuela, S. A, con mercancía de la antes mencionada empresa, por lo que se constituye como empresa solidaria y responsable de los pasivo laborales de los trabajadores que laboran para ellos, como es el caso nuestro, razones por las cuales se demanda a la antes mencionada empresa…..”

La representación de la accionada Unilever Andina Venezuela, S.A argumento en su descargo, a este respecto, folio 202, renglón 9, lo siguiente:
“ …es necesario mencionar que no existe INHERENCIA por cuanto la Obra (productos cosméticos y alimentos) que procesa mi representada, “no participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el transportista”,……
Tampoco es “CONEXA” la una con la otra puesto que no hay vinculación íntima entre ellas ni se produce la una con ocasión de la otra.., ni revisten carácter permanente..
en fin plantea su defensa esgrimiendo labores distintas conforme a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En la presente causa la pretensión de los actores contra la demandada UNILEVER está dirigida a obtener el pago de indemnizaciones laborales, señalando la parte actora que es responsable solidaria.
1. Que su actividad era conexa e inherente.
2. Que Uniliver era la - beneficiaria del servicio-
En el presente recurso se revisa si el servicio prestado por Transporte Bruno Franchini a Unilever, es conexo o inherente al punto de establecer la responsabilidad solidaria alegada por los actores.
Tal alegación tocaba demostrar a los actores.
En efecto tocaba a los actores demostrar que la actividad desplegada por “Transporte Bruno Franchini” como contratista de Unilever, representaba su mayor fuente de lucro o ingreso, siendo que su objeto social de transporte era prestado de manera exclusividad para Unilever, en consecuencia su actividad era inherente y conexa con la beneficiaria del servicio

Así mismo, la empresa Unilever se excepcionó alegando que los actores prestaron servicios para la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A, con la cual tenía una relación mercantil, la cual le prestaba servicios de transporte, por tanto su responsabilidad mercantil era con el Transporte y no con los accionantes, siendo que tal actividad de servicios de transporte lo hacía con sus propios medios económicos, técnicos, vehículos y personal, no utilizando personal de Unilever Andina Venezuela, S.A, lo cual quedo demostrada con las facturas seriadas cursantes en autos.

En fuerza a las argumentaciones expuestas, este Tribunal procede a resolver la solidaridad planteada bajos las consideraciones que a continuación se dilucidan:
A los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que el dueño de la obra o beneficiario del servicio, es responsable solidariamente y en consecuencia se obliga frente a los trabajadores de la contratista respecto a los beneficios laborales que deriven de la prestación de servicios, en los siguientes casos:

Artículo 55 ibídem, establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
…….. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. (Subrayado del Tribunal).

En adición a lo anterior, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

….Se entiende por Inherencia la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57 ibídem:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
En el marco de la ley sustantiva laboral, “El contratista” es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo prescribe el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherente o conexas.

En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio Jose Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:


“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Analizando los artículos precedidos, así como el criterio de la Sala de Casación Social emergen como requisitos indispensables para que opere la responsabilidad solidaria entre contratista-contratante, frente a los trabajadores, lo siguiente:

1. Que el contratista actúe o ejecute la obra con sus propios elementos.
2. Que la actividad que el contratista realiza para el contratante represente para él su mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo desarrollado por aquel de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
3. Que la actividad del contratista sea de la misma naturaleza que la obra a que se dedica el contratante o la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
4. Se requiere de la permanencia y la continuidad del contratante en la realización de las obras para el contratante.
5. La ocurrencia de trabajadores de la contratista junto con trabajadores de la beneficiaria en la ejecución de la obra.
Al analizar la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A, se verifica como objeto social: la fabricación, importación, exportación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza doméstica, comercial e industrial; aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano; helados, sorbetes y productos similares, así como materia prima para su fabricación, y en general, la realización de cualquier actividad comercial lícita necesaria para llevar a cabo el objeto social anunciado.
Respecto a Transporte Bruno Franchini, C.A, se desprende de la Cláusula Tercera, como objeto principal la prestación de servicio de transporte de carga liviana y pesada, así como transporte de personal; a nivel nacional e internacional, en vehículos propiedad de la compañía o propiedad de particulares mediante contrato de afiliación; pudiendo movilizar encomiendas, paquetes, arrendar montacargas, grúas y equipos similares para movilización de carga, realizar inversiones en otras empresas similares para movilización de carga, realizar inversiones en otras empresas similares nacionales, mixtas e internacionales y cualquier otra actividad relacionada con el ramo de Transporte.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que al comparar el objeto social de ambas empresas, se observa que la naturaleza del servicio prestado por Transporte Bruno Franchini C.A, es totalmente opuesto e independiente a la de actividad desarrollada por Unilever Andina Venezuela, C.A, aunado a que de la Lista de Inventario de Vehículos y Conductores, se constata que la empresa Transporte Bruno Franchini, C.A, no tenía la exclusividad en el servicio toda vez que existían otras empresas que prestaban el mismo servicio de transporte para Unilever Andina Venezuela, S.A, de tal modo que la ejecución del servicio prestado por la contratista no afecta el resultado propio de su objeto económico.

Por otra parte no se logro evidenciar la concurrencia de trabajadores de la contratista conjuntamente con trabajadores de la beneficiaria en la ejecución de la obra, la parte actor no demostró que la actividad que realiza la contratista constituye para ella su mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo desarrollado para el contratante.
En consecuencia de lo expuesto considera quien decide que en este caso en específico, no se configuran los supuestos legales para que se le imponga al contratante de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, derivadas del vínculo laboral que nació entre los demandantes y Transporte Bruno Franchini, S.A, dado que no existe inherencia y conexidad.
Por tal motivo, al no existir inherencia ni conexidad, es inexistente la solidaridad entre ambas empresas, y por tanto son improcedentes por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados A Unilever Andina Venezuela. S.A, con base a la solidaridad planteada. Así se decide


DECISION


En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR la demanda incoada por los prenombrados ciudadanos contra la co-demandada UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.
CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL PEREZ, VICTOR M, BENITEZ VILLEGAS, RODULFO ANTONIO REAÑO A, JOSÉ DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO y PEDRO DELGADO contra la co-demandada TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida, en los términos acordado por el Juzgado A-quo al no ser objeto de revisión en el presente recurso, a saber:

“…………………………….
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que los accionantes de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, para lo cual revisado el derecho, se tiene que se ha tomando en cuenta, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios y días demandados en cada concepto, alegados por los accionantes, por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre los actores y TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, en consecuencia se reproduce lo demandado, en tal sentido, tenemos, que:

.-) En relación al Trabajador LUIS MANUEL PEREZ, demanda los siguientes conceptos;

• Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
• Fecha de Egreso: 30/06/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 6 años y 6 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
431 días……………………………………………………………………. 38.970,13

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Articulo 108
Intereses………………………………………………………………….. 14.594,12

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días…………………………………………………………………… 21.535,98

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
60……………………………………………….…………………………. 8.614,39

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
93,33 días…………………………………………………………………. 8.515,39

Bono Vacacional Articulo 223-225
55,14 días………………………………………………………………….. 5.192,88

Utilidades articulo 174 L.O.T
90 días…………………………………………………………………….. 8.258,66
Sub-Total…………………………………………………………………105.681,55
Cesta Tickets sin cancelar……………………………………………… 21.071,70
Total a cancelar………………………………………………………….126.753,25

.-) En relación al Trabajador VICTOR BENITEZ, demanda los siguientes conceptos;

• Fecha de Ingreso: 30/07/1999.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 10 años y 6 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
800 días……………………………………………………………………. 40.465,80

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Articulo 108
Intereses…………………………………………………………………… 19.918,21

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días……………………………………………………………………. 20.631,54

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
90……………………………………………….………………………….. 12.378,92

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
260,00 días..………………………………………………………………. 11.680,89

Bono Vacacional Artículo 223-225
134,00 días………………………………………………………………….. 6.563,84

Utilidades articulo 174 L.O.T
180 días.…………………………………………………………………….. 9.202,61

Sub-Total………………………………………………………………… 120.841,81
Cesta Tickets sin cancelar……………………………………………… 18.634,20
Total a cancelar………………………………………………………….. 139.476,01


.-) En relación al Trabajador RODULFO REAÑO, demanda los siguientes conceptos;


• Fecha de Ingreso: 01/10/1993.
• Fecha de Nueva Ley: 19/07/1997.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 16 años y 4 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
937 días……………………………………………………………………. 49.082,90

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Artículo 108
Intereses…………………………………………………………………… 23.699,30

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días……………………………………………………………………. 21.813,16

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
90……………………………………………….………………………….. 13.087,90

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
274,00 días..………………………………………………………………. 11.481,52

Bono Vacacional Articulo 223-225
183,00 días…………………………………………………………………. 8.054,97

Utilidades articulo 174 L.O.T
180 días.…………………………………………………………………….. 9.639,06

Sub-Total………………………………………………………………… 136.858,82
Cesta Tickets sin cancelar……………………………………………… 18.634,20
Total a cancelar………………………………………………………….. 155.493,02

.-) En relación al Trabajador JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ, demanda los siguientes conceptos;

• Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 6 años y 3 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
392 días……………………………………………………………………. 32.740,59

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Artículo 108
Intereses…………………………………………………………………… 11.168,85

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días……………………………………………………………………. 20.238,79

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
60.……………………………………………….………………………….... 8.095,52

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
93,3,00 días..………………………………………………………………... 8.515,39

Bono Vacacional Articulo 223-225
55,42, días…………………………………………………………………... 5.192,88

Utilidades articulo 174 L.O.T
90 días.…………………………………………………………………..….. 8.258,66

Sub-Total………………………………………………………………… 136.858,82
Cesta Tickets sin cancelar……………………………………………… 18.634,20
Total a cancelar………………………………………………………….. 112.844,87

.-) En relación al Trabajador PEDRO DELGADO, demanda los siguientes conceptos;


• Fecha de Ingreso: 15/01/2004.
• Fecha de Egreso: 30/01/2010.
• Tiempo Efectivo de labores: 6 años y 3 meses.
• Motivo: Despido Injustificado.
Cálculos de Prestaciones Sociales

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C
392 días……………………………………………………………………. 28.709,93

Indemnización Adicional al Articulo 108
Días…………………………………………………………………………………. 0

Intereses Fideicomiso Articulo 108
Intereses…………………………………………………………………… 11.171,39

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.
150 días……………………………………………………………………. 20.850,88

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104
60.……………………………………………….………………………….... 8.340,35

Vacaciones Articulo 146-2019-225 L.O.T y Articulo 95 R.L.O.T
93,3,00 días..……………………………………………………………….... 8.515,39

Bono Vacacional Articulo 223-225
55,42, días………………………………………………………………….... 5.192,88

Utilidades articulo 174 L.O.T
90 días………………………………………………………………………… 8.258,66

Sub-Total…………………………………………………………………… 92.039,47
Cesta Tickets sin cancelar………………………………………………… 18.634,20
Total a cancelar…………………………………………………………… 110.673,67

Monto Total condenado y demandado por los actores, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.643.853,44), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados y que la accionada TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A, debe pagar a los demandantes.

VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos: LUIS MANUEL PEREZ, VICTOR M BENITEZ VILEGAS, RODULFO ANTONIO REAÑO A, JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO Y PEDRO DELGADO contra la sociedad de comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., SIN LUEGAR (sic) LA SOLIDARIDAD demandada, CON LUGAR, la acción incoada por los prenombrados ciudadanos contra la entidad de trabajo TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI, C.A. Se condena a la demandada a cancelar a los actores la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.643.853,44).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto., serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto a cada demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados por cada ex trabajador de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de forma total en la presente causa…..”(Fin de la Cita).

No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:32 p.m.


LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2013-000297.