REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º


EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000375

RECURRENTE: LABORATORIOS LA SANTE, C.A, (anteriormente denominada Galeno Química, C.A.) constituida por documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 12-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: NELSON OSIO CRUZ, IPSA Nº 99.022

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 061-2013 de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Expediente N° 028-2012-01-02093.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa en fecha 06 de agosto de 2013, mediante escrito de Recurso de NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 061-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pablo Gutiérrez Silva.

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2013, este Tribunal procedió a dictar auto para que corrigiera (despacho sanador) lo siguiente cito “…

Ûnico: No consta en autos la certificación de reenganche del trabajador emanada por la Inspectoría del Trabajo.-

En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem…” fin de la cita.

Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Tribunal, transcurridos desde 01/10/2013 exclusive hasta el 08/10/2013 inclusive, revisado el Libro diario llevado por este Tribunal, se deja constancia que han transcurrido cinco (05) días de despacho íntegros, los cuales son a saber: 02, 03, 04, 07 y 08 de OCTUBRE de 2013.

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto del folio 70, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 CPC.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 08 días del mes de OCTUBRE del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. EDUARDA GIL
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03: 30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR

GP02-N-2013-000375
08/10/2013
EG/dc