REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-O-2012-000059


De la revisión del expediente, esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se recibió del ciudadano FRANCISCO LOZADA, asistido por las abogadas MARILYN GUDIÑO RUBIN y WENDY GOMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 121.440 y 172.628 escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la empresa SAMFORT, C.A. que previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal dándose entrada en auto de fecha 24 de abril de 2012.

Previa a la subsanación del escrito de solicitud de amparo, en auto de fecha 4 de mayo de 2012 este Tribunal observó que subsanado como fue el presente recurso “…no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos, con fundamento en los argumentos del accionante y los recaudos consignados, el tribunal constata que, por encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales, la Pretensión se Admite cuanto ha lugar en Derecho…”, folios 64 y 65.
Se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviante SAMFORT C.A.; para que comparezca a imponerse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual deberá fijarse y celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones….” Fin de la cita.
Finalmente en fuerza de tal resolutoria, se ordena la notificación -mediante oficio- del Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con remisión de copia fotostática del escrito que encabeza las presentes actuaciones, a los fines de que forme su criterio al respecto.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 la abogada WENDY GOMES inscrita en el IPSA bajo el No. 172.628 en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada solicitó la notificación de la parte agraviante (folio 70) y en fecha 29 de junio de 2012 consignó los fotostatos necesarios para las notificaciones (folio 73), boletas estas que forzosamente no se libraron (folio 74).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL (folio 75).

Comparece la abogada MARILYN GUDIÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 121.440 en fecha 10 de diciembre de 2012, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada se da por notificada del abocamiento y suministra el domicilio de la entidad de trabajo SAMFORT, C.A. folio 85; posteriormente en fecha 15 de julio de 2013 la parte accionante suministra nueva dirección de la empresa SAMFORT, C.A.

Se libra la boleta de notificación del abocamiento de la Jueza y en diligencia suscrita por el alguacil en fecha 18 de febrero, 9 de julio y 08 de agosto de 2013 expone lo siguiente: “…me traslade a la dirección indicada en la boleta de notificación ubicada en: Calle el Carmen Urb. Petro Galpón Venigaca San Joaquín. Edo Carabobo… debo informar que no hice entrega de la boleta de notificación, ya que al llegar a la dirección procesal me entrevisté con un ciudadano que no se quiso identificar, teniendo el cargo de vigilante de la empresa Venigaca, el cual me informo que no se encontraba ningún personal laborando de la empresa Samfort, S.A. en las instalaciones de la empresa antes mencionada, por lo cual me fue imposible el practicar la notificación…” folio 89, 103 y 108.

Visto el tiempo trascurrido sin que hasta la presente se haya materializado la audiencia constitucional de juicio, motivado a la imposibilidad que ha presentado el Tribunal actuando en Sede Constitucional de notificar a la parte accionada SAMFORT, C.A. del auto de avocamiento de fecha 02 de octubre de 2012, y consecuencialmente la notificación para la celebración de la audiencia constitucional, este Tribunal aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio 2002, caso José Guillermo Báez, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. Expediente N° 01-0906, cito:

“…Por otro lado, en lo que respecta al alegato que esgrimió la representación del demandante de amparo, referente a la falta de abocamiento y de notificación del juez que dictó la decisión que fue impugnada, observa esta Sala que la representación judicial del demandante de amparo no expresó, entre sus alegatos, la intención de recusar al mencionado juez; es más no denunció que éste estuviese inmerso en alguna de las causales de recusación que establece la Ley adjetiva Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que bajo tales fundamentos realizó. Esta Sala, en varias decisiones, ha establecido que la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, pudiese producir violación al derecho a la defensa, sin embargo, para que tal violación se configure, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma. De esta manera se ha establecido:

“...Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.
Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. (s. S.C. n° 96 del 15-03-00. Resaltado añadido).

Así pues como ha quedado establecido que solo hay violación al derecho a la defensa de las partes por la falta de avocamiento del Juez, únicamente en los casos en el que dicho funcionario se encuentre incurso en alguna de la causales taxativas establecidas en la Ley Adjetiva Civil y como quiera que esta juzgadora, fue designada Jueza de Juicio en Materia Laboral, por la Comisión Judicial en el mes de agosto de 2012, y en virtud que mi intención de residenciarme en esta Ciudad de Valencia es única y exclusivamente con ocasión a dicho nombramiento, de igual manera como jamás he litigado, ni tampoco ha existido vinculo con alguna de las partes involucradas ni mucho menos con los respectivos apoderados judiciales de las mismas, ni en forma personal ni derivadas de mis funciones jurisdiccionales, tanto en el Estado Carabobo como en ningún otro lugar del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora no estar incursa en ningún causal de reacusación y consecuentemente tampoco en ningún causal de inhibición establecidos en la ley. Y así se establece.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora, actuando como rectora del proceso y en aras de garantizarle a las partes involucradas en la presente acción de amparo, el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, revoca por contrario imperio el auto de avocamiento de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 75), así como las respectivas boletas de notificación ordenadas y las actuaciones derivadas de dicho auto. Y así se decide.

De igual manera visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2002. Sentencia Nº 1039 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se estableció:
“…..La jurisprudencia de esta Sala, que se estableció en el fallo del 1º de febrero del 2000, señaló textualmente que “…admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…”. Así mismo, la Sala ha sostenido que la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia oral, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo constitucional…”.

Por último y vista la imposibilidad de notificación de la presunta agraviante por este Tribunal en sede Constitucional, y visto el tiempo transcurrido (un año y cinco meses aproximadamente), desde la presentación y posterior admisión de la presente acción de amparo constitucional, está sentenciadora ordena la notificación mediante oficio al Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con remisión de copia fotostática del escrito que encabeza las presentes actuaciones, a los fines de que forme su criterio al respecto, y boleta de notificación a la presunta agraviante en la dirección suministrada por la accionada en fecha 05 de septiembre de 2013; de igual manera se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de éste Circuito a los fines que habilite lo conducente para la realización de dichas notificaciones.

Líbrese boleta de notificación y cúmplase lo ordenado de manera inmediata.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Eduarda del Carmen Gil

Abg. Dayana Tovar



GP02-0-2012-000059
02/10/2013
eg/dc.-