REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2012-001612

DEMANDANTE: RAQUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.147.939

ABOGADOS ASISTENTE: GENNY BELL MARIN Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.674, Procuradora la causa) y HERRYLL RAMIREZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.317, quien asiste a la trabajadora al momento de la transacción.

DEMANDADA: GRUPO ABRIL 2010, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2010, bajo el No. 10, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ISMAEL R. GIL GIL y FAUSTINO J. ALCANTARA C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 610.746 y 61.220 (folios 56 al 59).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista el acta de transaccional suscrita entre el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO inscrito en el IPSA bajo el No. 61.220 actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO ABRIL 2010, C.A. parte demandada, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 56 AL 59) y la ciudadana RAQUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.147.939, debidamente asistida por el abogado HERRYLL RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.317 parte actora; y, en la cual establecen:

“…Raquel Rojas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.147.939 y quien recibe por acuerdo y sin ningún tipo de coacción hy apremio, la cancelación de todos los derechos y demás beneficios declarados tales: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación, prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, interés de mora de la cantidad a pagar por concepto de Prestación y antigüedad, por tales razones la trabajadora manifiesta la presente transacción de conformidad con el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está conforme en recibir la cantidad de: Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante un cheque de gerencia de la entidad BANESCO número 0134 0278 71 2120210001, cheque No. 027800019761, quedando extinguida la presente reclamación, y la empresa nada debe por este concepto ni por cualquier otro concepto y solicito a la respetable Juez de Juicio 2…”

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios (folios 56 al 59) del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que el abogado actuó con la debida representación, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por la ciudadana RAQUEL ROJAS, contra GRUPO ABRIL 2010, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

ABG. DAVID ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40am.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS.

GP02-L- 2012-001612
EG/dc.
17/10/13