REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
203 y 154


Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de mayo de 2013 por los ciudadanos JUAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.278, JULIAN MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.181.680, RAMON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.726 y DANIEL OSWALDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.154.274, venezolanos, mayores de edad, debidamente representado por el abogado en ejercicio: LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.491, contra de las entidades de trabajo CONSTRUCTORA FAY, C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, C.A; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, reclamando según el libelo de la demanda y su subsanación. Siendo admitida dicha demanda en fecha 25 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ordenándose las notificaciones.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 03 de octubre de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, compareciendo ambas partes, hasta que el día 15 de noviembre de 2012 se da por concluida la misma, por la incomparecencia del demandado; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2013, compareció el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, asistiendo en este acto a la parte demandante en el presente asunto, ciudadano JUAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.278, JULIAN MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.181.680, RAMON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.726 y DANIEL OSWALDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.154.274, quien expuso:

“…Ocurro a los fines de DESISTIR tanto de la acción como del procedimiento UNICAMENTE en lo que respecta a la codemandada solidaria, sociedad mercantil denominada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12 C.A., suficientemente identificada en autos, en consecuencia, el procedimiento y la acción continúa incólume en lo que respecta a la demandada principal sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAY, C.A…”.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, del proceso interpuesto en contra de la parte codemandada, SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12, C.A., por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que los accionantes, quienes instauraron demanda en contra de la accionada, desisten del proceso y de la acción solo con respecto a la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12, C.A. y mantienen la demanda contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FAY, C.A..

Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique. Visto que en el presente caso la parte actora desiste tanto del procedimiento como de la acción por cuanto se desprende de diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2013, quedando incólume todos los derechos consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, para el accionante de la presente causa; ya que al desistir del proceso con repecto a solo una de las demandadas la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de accionar con respecto a la demandada principal, toda vez que lo que se extingue es el proceso con respecto a una demandada solidaria, más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En este sentido, este Tribunal observa que la representación de la parte actora, verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferidas.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el ciudadano LEONARDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes del proceso interpuesto en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FAY C.A., y solidariamente contra la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12., C.A., cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso y de la acción solo en cuanto a la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12., C.A., quedando incólume la acción dirigida contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FAY C.A.. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso interpuesto por los ciudadanos JUAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.278, JULIAN MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.181.680, RAMON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.726 y DANIEL OSWALDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.154.274, venezolanos, mayores de edad, solo contra la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, C.A; impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO , a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:12 p.m. AÑOS 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ



NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

LA SECRETARIA

Dra. MAYELA DIAZ.