REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Octubre del año dos mil Trece
202° y 153º

ASUNTO: GP02-R-2013-000362
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2012-002618
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TORRES DE SALCEDO
PARTE DEMANDADA: Fundación Instituto Carabobeño para la salud INSALUD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ABG. FRANCIS ARAUJO, IPSA Nª 142.707, actuando en su carácter de autos, diligencia a los fines de interponer Recurso de Apelación contra auto de fecha 26/09/2013, constante de 01 folio, sin anexo; asunto al cual se asignó el número GP02-R-2013-000362, este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del acta contra la cual se recurre, se observa que no hubo decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación sólo se limitó a dejar constancia en fecha 26/09/2013 lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso de suspensión y visto el oficio Nº PEC-DP-1609-2013 de fecha 16 de Septiembre del año 2013 suscrito por el Abg. Oscar Enrique Noguera López Procurador del Estado Carabobo (E), mediante el cual solicita sea prorrogada la suspensión por el lapso de (90) días adicionales en las causa donde sea parte la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en atención al cese de las funciones de la consultaría Jurídica de dicha Fundación, por lo que la Procuraduría del Estado Carabobo, asumirá la defensa de los derechos e intereses de la demandada.
En atención a la importancia de dicha Institución Carabobo dada su participación en el servicio de salud de los habitantes de esta entidad y estados limítrofe, en aras de preservar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda: Suspender el curso de la presente causa por un termino de noventa (90) días continuos, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día hábil siguiente al presente auto.
A los fines de no violentar el derecho a la certeza Jurídica de las partes, vencido el lapso de suspensión o sus prorrogas si los hubiera los actos procesales que deban realizarse se fijaran por auto expreso”.
De lo trascrito se puede evidenciar que este tribunal no se pronuncia de forma alguna sobre consecuencias jurídicas en la presente causa, en tal sentido la actuación no constituye una decisión sino que esta referido a un acto de mero trámite, lo cual de modo alguno produce gravamen a las partes involucradas en la presente causa..
SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia, han sido reiteradas al señalar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
Es importante señalar sentencias de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).

TERCERO: Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”
“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”.
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud del auto de fecha 20 de junio del año que discurre, inserto al folio 62, es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión. Y así se decide, se ordena incorporar copia certificada del oficio emanado de la Procuraduría del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura Nº PEC-DP-1609-2013.
La Juez.


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martinez

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:00 m.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martinez