REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Octubre del año dos mil Trece
203° y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2013-0001824
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: ROLANDO JOSE LUCENA Y DENISSE LUCENA, SOLIDARIAMENTE HERNAN LUCENA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este tribunal observa en la presente causa demanda por Prestaciones Sociales, intentada por ADRIANA DEL CARMEN SANCHEZ ALVAREZ, C.I V-17.178.508, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra los ciudadanos ROLANDO JOSE LUCENA y DENNISE LUCENA DE DURAN, solidariamente el ciudadano HERNAN LUCENA, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 14/10/13, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de que el mismo versaba sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Explique quien le cancelaba su salario, de quien recibía instrucciones y quien la supervisaba. SEGUNDO: Explique detalladamente como era la forma de pagos y las oportunidades en que se hacía. TERCERO: CUARTO: Discrimine por periodos anuales, los días reclamados por cada uno de los conceptos reclamados. QUINTO: Cual era su salario diario, salario integral y operación aritmética de la misma. SEXTO: Aclara al tribunal cuantos días le corresponden por utilidades y porque el solicitado en el libelo. SEPTIMO: En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo de forma integra dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.., se denota de la subsanación que se encuentra inserta del folio 20 al 23 ambos inclusive, se limito a repetir lo que se encontraba en el libelo no aclarándole al tribunal lo requerido en base a cuantos días le corresponden por utilidades y porque el solicitado en el libelo.; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto tercero del auto contentivo del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, ambiguas, de tendencias exageradas en relación a su cuantía, por cuanto que esta Juzgado conocedora del derecho no entiende la procedencia de los días invocados, no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores al momento de la notificación y de cálculo al momento de dictar sentencia por Presunción de Admisión de Hechos, si fuere el caso ante la incomparecencia de la parte demandada audiencia preliminar primigenia.

No es menos cierto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110). En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.
La Juez.

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martinez

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:00 m.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martinez