REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-R-2013-000410
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2009-001708
PARTES DEMANDANTES: PEDRO RONDON CABEZAS Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO LAMPE Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho MAURO ZABALETA, IPSA Nº 102.548, diligencia a los fines de interponer Recurso de Apelación contra auto de fecha 21/10/2013, constante de 01 folio, sin anexo; asunto al cual se asignó el número GP02-R-2013-000410, este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del acta contra la cual se recurre, se observa que no hubo decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación sólo se limitó a dejar constancia en fecha 21/10/2013 lo siguiente: “Vista tanto la diligencia del jueves 17/10/2013 suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA OCHOA FLORES, C.I V-3.922.489, asistida por el ABG. MAURO ZABALETA, IPSA 102.548, escrito mediante el cual consigna copia certificada del acta de matrimonio a fin de que se tomen las medidas legales pertinentes, constante de 01 folio y 01 folio anexo, así como la diligencia del viernes 18/08/2013 suscrita por el apoderado judicial de los actores, Abg. FRANCISCO ARDILES, IPSA: 3708, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual rechaza la solicitud de la ciudadana MARIA JOSEFINA OCHOA, de que se excluya del remate un 50 % del valor del inmueble por los motivos expuestos en la presente diligencia, constante de 01 folio sin anexos.
Revisadas las misma el tribunal para resolver observa: Es claro nuestro ordenamiento jurídico cuando por remisión del articulo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo, permite hacernos auxiliar por leyes especiales en cuyo caso empleamos el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo V, De la oposición del Embargo y de su suspensión, Artículo 546 “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Con respecto a la oportunidad de oponerse al embargo esta precluyo al siguiente día que se publicó en el diario Notitarde en fecha 5/10/3013, correspondió al día lunes 07 del respectivo mes y año. Habiéndose hecho la oposición en forma extemporánea por tardía en fecha 17/10/2013, es
pertinente señalar que la diligencia de fecha 2/10/2013, ni fue debidamente aclarada como se le ordeno en el auto de fecha 7/10/2013, ni hace referencia a una oposición debidamente fundamentada, o sea acreditada, por cuanto de su texto se desprende la ratificación de una oposición que no hizo con anterioridad, lo que la hace ineficaz a los efectos de oponerse al embargo; observa igualmente el tribunal que de el documento consignado por la solicitante refiere a un matrimonio ocurrido en el año 2002, mientras que el documento de adquisición del inmueble es del 25/08/2005 el ejecutado se identifica como Divorciado como fácilmente se lee del documento debidamente registrado que corre inserto a los autos en consecuencia se declara Inadmisible la oposición a que se excluya del presente proceso de Ejecución el 50% del valor del inmueble.”.
De lo trascrito se puede evidenciar que este tribunal no se pronuncia de forma alguna sobre consecuencias jurídicas en la presente causa, en tal sentido la actuación no constituye una decisión sino que esta referido a un acto de mero trámite, lo cual de modo alguno produce gravamen a las partes involucradas en la presente causa., por cuanto los recursos legales pertinentes no fueron empleados en su oportunidad como bien lo señala el ordenamiento jurídica, no puede imputársele a la administración de justicia actos que no le son propios, empero si a los justiciables..
SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia, han sido reiteradas al señalar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
Es importante señalar sentencias de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).
TERCERO: Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:
“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”
“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”.
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesta, en virtud del auto de fecha 21 de Octubre del año que discurre, es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión.
La Juez.
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria.,
Abg. Yajaira Martinez
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Yajaira Martinez
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