REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-00091.
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO VILLALONGA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.923.798
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.424, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.834
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. compañía anónima originalmente denominada e inscrita con el nombre de Ford Motor Company (Venezuela), S.A. en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nro. 60, Tomo 4-A, cuyos Estatutos Sociales han sido modificados en varias oportunidades y refundidos en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 64-A, con RIF Nro. J000148643, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557 y otros.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy, 22 de octubre de 2013, siendo las 2:00 p.m.. comparecieron por ante este Juzgado, por la parte demandante, el ciudadano WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA,, suficientemente identificado, en su carácter de Apoderado judicial del demandante CARLOS EDUARDO VILLALONGA COLMENARES, también identificado en autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter de apoderado de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por la Jueza que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Jueza que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano CARLOS VILLALONGA demandó a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. , a fin de que el Tribunal competente condenara a la empresa a pagar indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, alegando el actor haber prestado servicios personales desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el 18 de julio de 2006, ocupando un último cargo de operario de pistolas de electropunto, que laboró en distintas actividades del área de producción de la empresa y devengando un último salario integral de Bs. 52,98, para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así mismo, alega que se presentó ante el DIRESAT Carabobo, a los fines de practicarse una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, siendo que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional denominada ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 (COD CIE10-M51.8) y EPICONDILITIS IZQUIERDA (COD CIE10-M638), que le ocasionó una discapacidad parcial-permanente para el trabajo DEL 30%, en virtud de la patología diagnosticada, los funcionarios del Diresat Carabobo se trasladaron a la sede de la empresa para efectuar la evaluación de puesto de trabajo y la investigación respectiva, para constatar las tareas ejecutadas por el extrabajador y hacer constar el cumplimiento por parte del patrono, de las normativas legales vigentes para la fecha, siendo que, se pudo constatar que las tareas predominantes realizadas por el extrabajador le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas (pistolas de electropunto) de pesos aproximados entre 36 y 172 kilogramos, con una frecuencia de 50 a 370 veces por jornada laboral para la aplicación de puntos de soldadura, adoptando posturas constantes de flexión del tronco y extensión de miembros superiores a nivel de los hombros, realizando 2970 puntos de soldadura por jornada laboral. Así mismo, se hizo constar incumplimientos por parte de la empresa, de las normas de salud y seguridad laboral vigentes para esa fecha, tales como, la información escrita de las condiciones inseguras e insalubres es general y no específica los riesgos a los que está expuesto el trabajador, así como la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo, confirmando con ello, la exposición del extrabajador a otros factores de riesgo como vibraciones, calor y polvo.
Todo lo anteriormente mencionado fue constatado por el funcionario del Diresat Carabobo y consta de informe de evaluación de puesto de trabajo, al cual se le incorporaron los estudios e informes médicos que diagnosticaron ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 y EPICONDILITIS IZQUIERDA, por lo que, tal patología debe tenerse como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que realizaba el extrabajador, lo cual no sólo le causó dolor físico intenso, sino una evidente angustia, por el temor de ver mermada la capacidad de trabajo, lo cual le ocasiona daños psicológicos, dada la discapacidad parcial y permanente diagnosticada, por ello, la causa de la enfermedad, fue el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad en el trabajo, la conducta negligente e imprudente, de no acatar las normas de seguridad previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo LOPCYMAT), ya que, el extrabajador no fue alertado de los riesgos en el trabajo, así como tampoco fue dotado con los implementos de seguridad adecuados para la ejecución de dicho trabajo, no fue instruido para las actividades ejecutadas y por ello resultó lesionado con ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 (COD CIE10-M51.8) y EPICONDILITIS IZQUIERDA (COD CIE10-M638), que le ocasionó una discapacidad parcial-permanente de un treinta por ciento (30 %) para el trabajo.
En consecuencia, el actor demandó indemnización derivada de enfermedad ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, fundamentando su pretensión en las normas legales: de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demanda, indemnización conforme al artículo 573, en las normas consagradas en la Ley de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, en sus artículos 33 y 130 numeral cuarto, en las normas del Reglamento de la ulterior Ley mencionada 862 y 496, en el Código Civil, en lo que respecta a sus artículos 1.191 y 1.196, discriminando el contenido de las normas legales antes mencionadas en lo referido a la indemnización por responsabilidad objetiva consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.196 del código civil, conforme a la teoría del riesgo profesional (daño moral, daño material y lucro cesante), ya que el actor alega que su daño moral y psicológico atenta contra la estabilidad emocional y anímica de él y su familia, por cuanto la empresa ha actuado de mala fe y porque incumplió con las normas legales de salud y seguridad en el trabajo, así como demandó responsabilidad subjetiva en virtud de hecho ilícito de la empresa por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, y, por último responsabilidad civil extracontractual, derivada del hecho ilícito civil, que por inobservancia de normas legales, es causal de indemnización de daño material y lucro cesante como consecuencia de la relación de causalidad. En resumen, el actor alegó que el infortunio se produjo como consecuencia de la violación de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, por la inobservancia, por parte de la demandada, de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se notificó al trabajador de los riesgos a que estaba expuesto, así mismo, alegó que la accionada fue negligente e imprudente al no instruir al actor las condiciones de trabajo en las distintas actividades desempeñadas, en virtud de la prestación de servicio, igualmente, denunció que Ford Motor de Venezuela, S.A., no cumple con las normativas de salud y seguridad a las cuales está obligada, no existe la notificación específica de los riesgos, no existe el análisis de seguridad en el trabajo, por lo cual la empresa comete un hecho ilícito que ocasiona daño moral, el daño material y el lucro cesante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada de autos, niega, rechaza y contradice que la patología que padece Carlos Eduardo Villalonga Colmenares, no fue contraída ni con ocasión ni por ocasión del trabajo. La accionada de autos, niega, rechaza y contradice que en Ford Motor de Venezuela S.A. se de incumplimiento de las normativas de salud y seguridad en el trabajo, ya que, en Ford Motor de Venezuela, S.A. el período de inducción y de análisis de riesgos de puesto de trabajo se ejecuta en la semana de ingreso de cada trabajador (sus primeros 7 días de trabajo), siendo que el trabajador contratado durante su primera semana de trabajo visualiza cómo se ejecuta la operación que él posteriormente efectuará, y, posteriormente se efectúan entrenamientos constantes, así mismo, las actividades desempeñadas por el demandante como trabajador de Ford Motor de Venezuela, S.A. eran inclusive ejecutadas con ayuda de equipos mecánicos y/o hidráulicos previa inducción y con la debida protección para ello, en condiciones ergonómicas y seguras. La accionada también procedió a rechazar, negar y contradecir la falta de inducción, la falta de notificación de riesgo alegada en el escrito libelar, así como negó, rechazó y contradijo los falsos alegatos esgrimidos en el escrito libelar respecto al incumplimiento de las normativas de Salud y Seguridad en el trabajo adecuadas a cada tarea del proceso productivo actual; negó, rechazó y contradijo los falsos alegatos referidos a la inexistencia de la notificación específica de los riesgos, a la inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo, inexistencia de programas de adiestramiento en materia de salud y seguridad laboral, falta de dotación de los equipos adecuados a los trabajadores, inexistencia de procedimientos para la investigación, análisis y acciones de prevención y control de accidentes, por ser todos estos alegatos falsos, impertinentes e infundados. Así mismo, Ford Motor de Venezuela, S.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
ACUERDO TRANSACCIONAL
“El apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al accionante, también identificado, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque N° 27121020, emitido en fecha 15 de octubre de 2013, a favor de CARLOS EDUARDO VILLALONGA COLMENARES, por el monto antes mencionado (Bs. 120.000,00), contra el Banco Banesco, pagadero en este acto, siendo que, el mencionado monto se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Ford Motor de Venezuela, S.A. de cualquier reclamación relacionada con el supuesto y negado infortunio de trabajo, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estoy de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectúa, toda vez que, el mismo satisface plenamente mis aspiraciones con respecto al infortunio laboral. Por tal motivo Ford Motor de Venezuela, S.A. nada más me debe por concepto del infortunio del trabajo ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuve con la mencionada empresa; así mismo me comprometo a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Las partes solicitamos a la Jueza Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, se sirva impartir a la presente Transacción la correspondiente HOMOLOGACION, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente y nos sean devueltas a cada parte las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como la devolución de los escritos y elementos probatorios presentados por las partes, por último, la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito Judicial.
LA JUEZA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ
EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG.YAJAIRA MARTINEZ
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