REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribuna Cuarto l de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: GP02-L-2013-001929

Parte Actora: JAVIER GREGORIO CONTRERAS PAREDES,C.I V-17.032.056
Abogado de la parte actora: OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, Inpreabogado Nº 41680
Parte Accionada: MOVIL TRANS C.A.
Abogado de la parte demandada: Abg. ZORENA ROMERO, Inpreabogado Nº 61.277
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, 24 de Octubre de 2013, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano JAVIER GREGORIO CONTRERAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.032.056, debidamente asistido por el abogado OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.052.140, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41680, por una parte; y por la demandada, Abg. ZORENA ROMERO, titular de la Cedula de identidad numero V- 4.872.112, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 61.277, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MOVIL TRANS C.A. ubicada Calle 103, entre avenida 64 y 66, local S/N, Zona Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo y la cual se encuentra debidamente registrada por ante Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 4 de Noviembre de 2005, bajo el N° 57, Tomo 90-A. Seguidamente las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la reclamación judicial por PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentada por el ciudadano JAVIER GREGORIO CONTRERAS PAREDES, en contra de MOVIL TRANS C.A. que cursa en el Expediente signado con el No. GP02-L-2013-001929 y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes: PRIMERO: El demandante JAVIER GREGORIO CONTRERAS PAREDES, ha alegado que ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil MOVIL TRANS C.A. desde el 19 de Diciembre de de 2011, hasta el 17 de Octubre de 2013, desempeñando el cargo de chofer, devengando como último salario diario base la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs. 2.970,00), ES DECIR, BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE (Bs. 99,00) DIARIOS.
De igual modo el demandante, con motivo de la enfermedad profesional, que refiere haber sufrido según consta en Informe Medico de fecha --- de Mayo del 2013, que alega le produjo DISCAPACIDAD TEMPORAL, ha reclamado el CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.106.384,16 )
que comprende lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales así como la Indemnización prevista en los artículos 70, 71, 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. SEGUNDO: La demandada MOVIL TRANS C.A. amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega, rechaza y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto, que le corresponda indemnizar AL TRABAJADOR, en virtud que algunos de los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, tal es el caso de los salarios mensuales señalados, las vacaciones no canceladas, las utilidades o beneficios no cancelados y por ende al monto total demandado. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la sociedad mercantil MOVIL TRANS C.A., ofrece pagar al demandante la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 63.500,00), de la manera siguiente: un (01) pago único por la suma de BOLÍVARES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 63.500,00); para así poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras. CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada MOVIL TRANS C.A. y hace constar que recibe pago mediante cheque signado con el Nº 75043222, girado contra el Banco Mercantil, en favor de JAVIER GREGORIO CONTRERAS PAREDES de 22 de Octubre de 2013; basándose en la liquidación de prestaciones sociales, y otros conceptos, destinados a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA EMPRESA con EL TRABAJADOR, tanto por los conceptos reflejados en la citada demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales según el Art. 131, Art.142, literal a,b,c, y d ; Art.92, Art.196, 529 Y 534 de la Ley Orgánica de Trabajo, sancionada el 7 de Mayo de 2012; Bonos alimentarios, (según ley de alimentación) transportes, bonos anuales, mensuales o trimestrales de asistencia, producción o puntualidad, Preaviso, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, y Post - Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige LA EMPRESA, la cual declara conocer; Días de Descanso y Feriados, trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tantos legales como convencionales; o indemnización por despido injustificado según Art. 85,86 y 92 de la LOTTT 2013, Bonos Nocturnos, Subsidios legales y Convencionales; Salarios Causados y Salarios caídos, Aumentos de Salarios legales como Convencionales, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales, y/o morales, emergentes, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización derivadas de accidentes y/o enfermedad profesional o no, secuelas por responsabilidad objetiva o subjetiva, que haya sufrido durante y con ocasión que pueda generar consecuencias onerosas para LA EMPRESA, (articulo 130 LOPCYMAT), en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la Relación Laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 o la vigente de 2012, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil, Ley del Seguro Social y/o cualquiera otra normativa social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento que actué en concordancia o complemento de la LOTTT. Todo ello a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras, pues aún cuando el importe económico de la referida propuesta de transacción no aparece fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, renuncia a la obtención de la referencia pecuniaria que establecería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con MOVIL TRANS C.A. QUINTO: Los intervinientes en el acuerdo transaccional se comprometen a darle estricto cumplimiento y dejar constancia de su cumplimiento en el expediente; asimismo, reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa. SEXTO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos”.
Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.


La Juez


Parte actora

Abogado que lo asiste

Apoderada judicial de la Parte demandada



La Secretaria Acc.