REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-001811
PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL MOYETONES PEÑA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIGUEZ III, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Por recibida la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL MOYETONES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.745.065, contra INVERSIONES RIGUEZ III, C.A.
Este Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de Octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el ciudadano JULIO RAFAEL MOYETONES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.745.065, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra INVERSIONES RIGUEZ III, C.A., bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 01 de Febrero del 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada empresa en el cargo de “GERENTE DE OPERACIONES DEL GRUPO PIZZA MIA” en el horario rotativo de trabajo comprendido de “9:00 AM a 5:00 PM” y/o 4:00 pm a 11 p.m; devengaba un salario diario de Bs. 133,33, y con un salario promedio mensual de comisiones de Bs 6.457,40.
Que su hijo nació el 24 de julio de 2013, y la empresa le concedió el permiso de paternidad como lo establece la Ley.
Que así mismo le otorgaron sus vacaciones vencidas desde febrero 2013, junto con el permiso de paternidad., comprendidas desde 16-08-2013 al 09-09-2013, y que al regresar el 09-09-2013, no le dejaron trabajar y telefónicamente le dijeron que tomara el disfrute de las vacaciones vencidas del 2012.
Que al regresar del segundo período de vacaciones en 30-09-2013, no le dejan trabajar y le comunican que se dirija a la oficina en Maracay, al dirigirse a dicha oficina le comunican los Representantes de la junta directiva, que habian tomado la decisión de prescindir de sus servicios, exigiendole renuncia, la cual no firmo.
En base a lo anterior, acudió al órgano jurisdiccional a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fu objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido.
En fecha 16-10-2013, el Tribunal ordena un despacho saneador a fin de que el demandante aclare algunos hechos narrados en su libelo de demanda.
En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora presenta escrito de subsanación correspondiente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la circunstancia señalada por el demandante en cuanto a que en fecha 24 de julio de 2013, nace su hijo, y que la empresa le otorgó su respectivo permiso por paternidad; es necesario acotar lo que establece el artículo 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“…Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto…”
“… Estaran protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 2) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
Así las cosas, surge para el reclamante de autos, la protección especial por inamovilidad, según la cual no puede ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; por lo tanto la reclamación efectuada debe ser resuelta por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, tal como lo establece el artículo 418 ejusdem.
De tal manera, es pertinente señalar que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.
Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, vigente para el momento del despido (30 de Septiembre de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados, trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Artículo 3º. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado, desmejorada, sin justa causa, trasladado, trasladada, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir …
Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patronoa;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.-.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del dos mil trece (2013)…

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida tanto en el artículo 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe precisar que en el mencionado Decreto vigente para el momento del despido el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es de hacer notar que igualmente el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 27 de diciembre de 2012- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.
Así las cosas, se observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ III, C.A., en fecha 01 de febrero de 2011, siendo despedido el día 30 de septiembre de 2013, toda vez que dicho ciudadano había laborado por más de un (1) mes en la sociedad mercantil demandada y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajador temporero u ocasional; aunado al hecho de estar protegido concurrentemente por la protección especial por fuero paternal.
Por lo tanto, concluye, quien aquí decide que el ciudadano JULIO RAFAEL MOYETONES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.745.065, se encuentra amparado concurrentemente, tanto por el fuero paternal, como por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha; lo cual implica no tener jurisdicción para conocer la presente causa; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva; y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA.,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA.,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.