REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-001127
PARTE OFERIDA: GILBERTO LONGAT
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: CHELY MORILLO
PARTE OFERENTE: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARÍA PACHECO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1.996, bajo el N° 45, Tomo 56-A, y cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el N° 75, Tomo 96-A y cambiado nuevamente en fecha 17 de Agosto de 2007 bajo el N° 22, tomo 71-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30357530-7, representada en este acto por su co-apoderada Judicial, ciudadana MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.615.661, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 186.499, tal y como se evidencia de instrumento que corre inserto en los autos del expediente Nº GP02-S-2013-001127, y por la otra, el ciudadano GILBERTO LONGAT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V- 15.543.491, en su condición de ex trabajador, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CHELY MORILLO, titular de la cédula de identidad N.º V-18.435.110 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 189.010; quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia conciliatoria, a los efectos de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y llegar a un posible acuerdo que de fin al presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la conciliación, y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano GILBERTO LONGAT, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”. Igualmente, cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación “LOTTT” según la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha siete (07) de mayo de 2.012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá abreviar con las siglas “RLOT” según Gaceta Oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL OFERIDO
EL OFERIDO declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., desde el treinta (30) de abril de 2007, hasta el primero (1º) de octubre de 2013, fecha en la que renunció voluntariamente a su cargo.
2. Que para la fecha de la renuncia se desempeñaba en el cargo de ENSAMBLADOR DE PRODUCCIÓN I.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.450,47).
4. Que LA EMPRESA no le pagó las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
5. Que LA EMPRESA, no le pagó la indemnización por terminación establecida en el Artículo 92 de la LOTTT.
6. Que LA EMPRESA no le pagó los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.
7. Que LA EMPRESA no le pagó bono vacacional pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT y cláusula N° 26 de la CCCV.
8. Que LA EMPRESA no le pagó las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT y cláusula N° 26 de la CCCV.
9. Que LA EMPRESA no le pagó las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y cláusula N° 24 de la CCCV.
10. Que LA EMPRESA no le pagó el bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y cláusula N° 24 de la CCCV.
De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestaciones Sociales por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 255.000,35), correspondiente a cuatrocientos cinco (405) días, calculado al salario integral devengado en cada mes de servicio prestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales A y B de la LOTTT, lo cual resulta más beneficioso como prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la LOTTT.
2. Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 255.000,35), conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT.
3. Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.852,33), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
4. Bono vacacional pendiente del año 2012, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 55.698,11) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y cláusula N° 24 de la CCCV.
5. Utilidades fraccionadas año 2013 por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINCINCO CÉNTIMOS (58.799,25), correspondiente a veintiocho (28) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT y cláusula N° 26 de la CCCV.
6. Vacaciones fraccionadas por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.790,30), correspondiente a quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y cláusula N° 24 de la CCCV.
7. Bono Vacacional fraccionado por un monto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.258,58), correspondiente a cincuenta y cinco (55) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y cláusula N° 24 de la CCCV.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del EX TRABAJADOR, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 668.399,27).
Por lo tanto, el EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 668.399,27).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES
DEL EX TRABAJADOR
LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL OFERIDO en la cláusula anterior de esta acta en virtud de que:
1. LA EMPRESA rechaza que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR devengaba un salario mensual básico de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.450,47), pues el último salario mensual básico de EL EX TRABAJADOR fue de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.371,40).
2. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales, ya que el salario utilizado para el cálculo de las mismas es errado, y por lo tanto, esto afecta el cálculo del mencionado concepto.
3. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que el EX TRABAJADOR renunció voluntariamente el 01 de octubre de 2013.
4. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales, siendo entonces el capital utilizado para la acreditación de los intereses, evidentemente erróneo.
5. LA EMPRESA no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, pues se está calculando con base a un salario distinto al devengado realmente por el ex trabajador.
6. LA EMPRESA no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones ni bono vacacional pendiente, ni fraccionado, toda vez que los mismos están siendo calculados de manera incorrecta, pues se está calculando con base a un salario distinto al devengado realmente por el ex trabajador.
En éste sentido, LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales por garantía por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136.449,72), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal A y B de la LOTTT, correspondiente a cuatrocientos cinco (405) días.
2. Utilidades fraccionadas por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.660,63), correspondiente a noventa y tres coma setenta y cinco (93,75) días de salario completo del ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT y cláusula N° 26 de la CCCV.
3. Vacaciones Fraccionadas por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.577,38), correspondiente a seis coma veinticinco (6,25) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y cláusula N° 24 de la CCCV.
4. Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.512,28), correspondiente a veintisiete coma noventa y un (27,91) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y cláusula N° 24 de la CCCV.
5. Bono Post Vacacional Fraccionado por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 802,50), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 23 de la CCCV.
6. Salario de Jornada Diurna por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 412,38), correspondiente a un (1) día de trabajo.
7. Tiempo de transporte por la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 37,13), correspondiente a un (1) día de trabajo.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del OFERIDO, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.452,00), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
a. Garantía por Prestaciones Sociales, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 133.295,01).
b. INCES, por un monto de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 193,30).
c. FAOV, por un monto de TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 30,27).
d. CUOTA SINDICAL, por un monto de CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50).
e. CUOTA SINDICAL UTILIDADES, por un monto de DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10,00).
f. SISTEMA DE PREVISIÓN FAMILIAR, por un monto de TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30,29).
g. STAR SEGURO EXCESO HCM, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.968,00).
h. SEGURO SOCIAL, por un monto de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115,47).
i. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, por un monto de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14,43).
j. ADMINISTRACIÓN AON, por un monto de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61,61).
k. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, por un monto de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.782,08).
l. CORPORACIÓN NADIM C.A, por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.951,84).
Los anteriores conceptos arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 43.999,21), cantidad que LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponde por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha mediado entre EL OFERIDO y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL OFERIDO y por la EMPRESA, el Tribunal hace un llamado a las partes a convenir y encontrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes de EL OFERIDO, ni que EL OFERIDO acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día treinta (30) de abril de 2007, hasta el primero (1º) de octubre de 2013, o por cualquier otro período. Así, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL OFERIDO contra LA EMPRESA, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 663.949,98), pagada en este acto mediante cheque Nº 00751194, girado contra el Banco PROVINCIAL, a nombre de GILBERTO LONGAT. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2013-001127 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por tanto queda sin efecto el cheque consignado en dicho expediente, emitido por la empresa para el pago de la consignación, cuya copia se encuentra inserta en los autos del expediente supra mencionado. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL OFERIDO le pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL OFERIDO en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que EL OFERIDO le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL OFERIDO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Asimismo EL OFERIDO, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL OFERIDO le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; diferencia como consecuencia de computar el preaviso en la antigüedad y demás beneficios; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; intereses sobre prestación de antigüedad; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL OFERIDO prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente EL OFERIDO expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL OFERIDO, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL OFERIDO le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE ACCIONES
EL OFERIDO desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL OFERIDO autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N° GP02-S-2013-001127 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
Abg. Faridy Suárez Colmenares
POR LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA
LA SECRETARIA
Abg. Anmarielly Henríquez
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