REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000900.
PARTE DEMANDANTE: BETZY THAYS ORTEGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.809.943.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.048.748, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 74.119.
PARTE DEMANDADA: UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 24 de octubre de 2013, siendo las 2:00 pm., día y hora fijado por este Tribunal para la continuación de la audiencia preliminar, comparecen ante el mismo la abogada REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.048.748, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 74.119, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana BETZY THAYS ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.809.943, y en lo sucesivo a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACTORA”, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 12.604.319, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., carácter éste que consta a los autos; y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ACCIONADA”, ambas partes manifiestan ante la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, en consecuencia, este Juzgado en aras de dar cumplimiento al espíritu legislativo con relación a la mediación entre las partes y que obre en beneficio de éstas; una vez instruidas las partes por la Jueza que preside la misma, debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente sus alegatos, siendo que, ante la controversia de intereses, una vez instados por la Jueza que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: Las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó la demandante que fue contratada el 29 de noviembre de 2004, para desempeñar el cargo de Supervisora de Activos Fijos Seguros y Proyectos, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 5:00 p.m de lunes a viernes, aunque la realidad es que trabajaba hasta las 9:00 p.m., incluyendo los días sábados y domingos, devengó un último salario mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 6.842,60), siendo que no se le cancelaban todos los beneficios por darle presunto trato de personal de dirección.
2. Alegó que además de ser Supervisora de Activos Fijos, fungía también como Analista de Activos Fijos Sucursal Carabobo, por cuanto el último cargo mencionado se encontraba vacante, por lo que, se le causó una desmejora laboral, ya que, cubría dos cargos por un sueldo de uno solo, por lo que, en fecha 30 de julio de 2011, se vio en la necesidad de renunciar en forma justificada, ya que se estaba presentando la figura del despido indirecto.
3. En fecha 30 de julio de 2011, se le efectuó pago de prestaciones sociales, sin embargo, los mismos fueron efectuados en forma errónea, respecto a la prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales), utilidades, bono vacacional y la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del egreso.
4. “LA ACTORA” reclama el cobro de la prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales) por Bs. 95.131,26; utilidades Bs. 74.299,27; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional Bs. 17.632,04; indemnización por despido Bs. 68.654,08; siendo deducido el monto por liquidación de prestaciones sociales que fue pagado por la entidad de trabajo, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 65.128,84, se demandó una diferencia total en el pago de los conceptos antes mencionado de Bs. F 117.318,77.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. “LA ACTORA” se desempeñó como trabajadora de UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., hasta el 30 de julio de 2011, fecha en la cual renunció formal y expresamente a su cargo y puesto de trabajo, en el cual se trabajó como Supervisora de Activos Fijos Seguros y Proyectos.
2. “LA ACTORA” devengó un último salario mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 6.842,60).
3. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que “LA ACTORA” haya prestado servicios para dos (2) cargos, percibiendo el salario de uno solo, ya que ella fue contratada como Supervisora de Activos Fijos Seguros y Proyectos y percibió el salario y aumentos referidos a dicho cargo de trabajo.
4. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que “LA ACTORA” haya prestado servicios fuera del horario estipulado y aceptado como condición de trabajo y menos aún que haya prestado servicios en días sábados y domingos, toda vez que, los trabajadores de “LA ACCIONADA” cumple sus funciones dentro del horario establecido, otorgándoseles su hora de descanso y dos (2) días libres a la semana.
5. “LA ACCIONADA”, niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación de trabajo haya sido por renuncia justificada, en virtud de un despido indirecto, por cuanto, “LA ACTORA” renunció, formal, voluntaria e irrevocablemente a su cargo y puesto de trabajo, por lo cual resulta improcedente indemnización alguna.
6. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que “LA ACTORA” se le deba monto alguno por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales), y demás beneficios laborales, por cuanto, para la fecha efectiva del egreso se le efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculados en base a los salarios devengados y al tiempo de servicio prestado para UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., por lo que, “LA ACCIONADA” nada le adeuda a “LA ACTORA” por concepto de pago de derechos adquiridos u otros beneficios laborales, en virtud de la prestación del servicio.
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Este Tribunal exhorta a “LA ACTORA” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme las facultades de los apoderados y conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA ACTORA” prestó sus servicios para “LA ACCIONADA” desempeñando el cargo de " Supervisora de Activos Fijos Seguros y Proyectos ", desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2011, fecha en la cual renunció voluntaria, formal e irrevocablemente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA ACTORA” formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, retiró por voluntad propia las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral que la unía a “LA ACCIONADA”, por lo que, “LA ACCIONADA” nada quedó a deberle por la prestación de servicios.
TERCERA: “LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, porque no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “LA ACTORA”, en virtud que “LA ACTORA” renunció expresamente a su puesto de trabajo en fecha 30 de julio de 2011.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ACCIONADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA ACTORA”, ni que “LA ACTORA” acepte los argumentos de “LA ACCIONADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relación que existió entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, una bonificación graciosa de carácter no salarial, que representa una liberalidad para “LA ACCIONADA”, cuyo monto asciende a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). El pago correspondiente al monto antes indicado lo realiza “LA ACCIONADA” en este mismo acto mediante cheque Nro. 12077420, por la cantidad de Bs. 55.000,00, emitido en fecha 15 de octubre de 2013, librado contra el Banco Provincial, a favor de “LA ACTORA”, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, así mismo, se ratifica que el monto del cheque, se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de algún diferencial a favor de “LA ACTORA” respecto de pagos de conceptos y montos que le fueron efectuados por “LA ACTORA” y los cuales recibió en la fecha de su egreso, conforme se evidencian de planilla Liquidación Definitiva documental que se anexa a la presente Acta para que forme parte integrante de la misma. En consecuencia, en este acto, la apoderada de “LA ACTORA” declara y hace constar que recibe el pago que efectúa “LA ACCIONADA” a la total, entera y cabal satisfacción de su mandante, lo cual hace libre de constreñimiento alguno, respecto del pago total, único y definitivo que le efectúa “LA ACCIONADA”. Así mismo, las partes reconocen y hacen constar que lo correspondiente al saldo neto de prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) fue liquidado por el Banco Provincial, previa deducción de los anticipos y/o préstamos que “LA ACTORA” haya solicitado y retirado con garantía de la prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad), ya que dicha entidad bancaria fue el ente fiduciario, en el cual “LA ACCIONADA” aportaba y liquidaba lo correspondiente a las prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad). Por tal motivo, hacen constar que “LA ACCIONADA” nada más le debe a “LA ACTORA” por concepto de pago de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación de servicios.
QUINTA: La apoderada de “LA ACTORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a la entera y cabal satisfacción de su poderdante, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna a “LA ACTORA”. “LA ACTORA” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA ACCIONADA” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la prestación de servicio y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LA ACTORA” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, así como cualquier otro que haya intentado contra “LA ACCIONADA”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LA ACTORA” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, en especial el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA”, por las relaciones que existieron entre las partes y por la terminación de la misma, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “LA ACTORA” autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.
SEXTA: "LA ACTORA" conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan satisfechas las pretensiones de “LA ACTORA”, por lo que, reconoce que “LA ACCIONADA” nada le debe por todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo “LA ACTORA” con “LA ACCIONADA”. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad); indemnizaciones por despido; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria; servicio o beneficio de guardería comisiones; bono de producción (en caso de obtención de metas), prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA ACCIONADA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder, incluyendo cualquier beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. Con el pago anterior, “LA ACTORA” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales ni por indemnizaciones, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, derechos, pagos y demás beneficios tales como aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, así como cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Código Civil; Decretos Gubernamentales; Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA EMPRESA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha 30 de julio de 2011 entre “LA ACTORA” y “LA ACCIONADA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LA ACTORA” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “LA ACTORA” expresamente conviene y reconoce que luego de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo.
SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las prestaciones sociales, los beneficios laborales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo, así como con cualquier supuesto infortunio laboral y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como respecto a cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula quinta y sexta de la presente transacción.
OCTAVA: “LA ACCIONADA” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con “LA ACTORA”.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA ACTORA”, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente y por último, la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito Judicial.
LA JUEZA
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES
LA DEMANDANTE Y SU APODERADO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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