REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Octubre del 2013
203º y 154º

CUADERNO SEPARADO NO. GH01-X-2013-000039
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001166
PARTE ACTORA: JULIO CORRALES
DEMANDADO: COOPERATIVA HIDRO CONSTRUCCIONES R.L. y CO0PERATIVA GPC R. L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: INTERVENCION DE TERCERO FORZOSO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PUNTO PREVIO:
De la revisión del Escrito Presentado, en fecha 07/10/2013, por la ciudadana abogada ROSARIO LAI DE SOUSA inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 122.099 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la COOPERATIVA GPC R.L. en lo cuales se hace los siguientes planteamientos:
1) No se hace descripción en el Libelo de demanda de las actividades que realizaba el actor.
2) No se establece horario de trabajo.
3) No Señala lugar donde realizaba sus actividades.
4) Menciona que operó sustitución de patrono sin precisar fecha exacta
5) Indeterminación del objeto de la demanda.
6) El ciudadano GENIBER CABRERA mencionado como representantes de ambas ( cito ) compañías ( sic) por mencionarse otras personas, lo cual a su decir, configura un error e incongruencia .
7) Indica que el domicilio de su representada no es el que se señala por el demandante. Por lo que, a su decir, no puede considerarse valida la notificación practicada.
A fin de dar respuesta a los diversos planteamientos hechos por la representación judicial de la parte demanda COOPERATIVA GPC, R.L. considera quine aquí decide hacer las siguientes consideraciones en el orden en que fueron presentadas y posteriormente emitir pronunciamiento sobre el último punto solicitado que se corresponde con el llamado de terceros y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En lo concerniente a la falta de descripción de las actividades especificas y de la jornada realizada por el actor, lugar donde prestaba el servicio, de manera alguna son exigencias de los requisitos de forma exigidos en el artículo 123 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de la admisión de la demanda aunado a ello menciona claramente que su servicios personales era de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO.
En cuanto a que menciona que operó una sustitución de patronos, eso es materia de fondo que de manera alguna, para efectos de admisión de la demanda son requisitos indispensables, téngase en cuenta que tal aseveración se corresponde con un planteamiento de fondo que solo puede ser debatido en la etapa de juicio, a la luz del debate de probatorio.
Con relación al establecimiento en el Libelo de demanda, como representante de las demandadas COOPERATIVA HIDRO CONTRUCCIONES R.L. y COOPERATIVA GPC R.L. al ciudadano GENIBER CABRERA , de ser un error, el mismo no puede ser declarado en ésta fase, o menos aún una incongruencia, se corresponde con una defensa de fondo que solo puede ser debatida en la fase de juicio y, se reitera a la luz de las pruebas a portadas por las partes.
Con relación a pretender que se declare invalida la notificación practicada, es preciso hacer dos acotaciones de relevante importancia a fin de dejar expresa constancia que de manera alguna se ha violenta el derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso de la demandada COOPERATIVA GPC R.L., ya que no solo se cumplió con el fin de la notificación como fue la concurrencia al proceso de la representación judicial de la parte demandada y que aunado a ello de la revisión de las documentales emanadas del órgano administrativo del trabajo, en todo momento la notificación de la COOPERATIVA GPC R.L. fue practicada en el mismo domicilio procesal fijado en la presente causa, por lo que carece de asidero legal o constitucional tal aseveración con relación al domicilio, en éste punto cabe preguntarse, si la representación judicial pudo presentar instrumento poder, y el escrito sobre el cual se emite el presente pronunciamiento, es que a caso ya no se encuentra a derecho. Por los razonamientos antes expresados resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la partes demandada COOPERATIVA GPC R.L. ejercida por la ciudadana abogada ROSARIO LAI DE SOUSA

SOBRE DE LLAMADO DE TERCEROS
Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Análisis del Escrito presentado:
ESCRITO DE LLAMADO A TERCEROS : según el cual manifiesta:
1) ( omisis) “ Solicitamos formalmente la intervención del Tercero INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA ( INCES ) toda vez que la demanda señala domicilio procesal de las demandas es dentro de las instalaciones INCES por lo tanto se considera que la controversia es común con la referida institución y que la sentencia puede afectarle.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero Forzoso en la presente causa, como los es éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.
 Que la controversia le sea común al tercero.
 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Articulo 382 del mencionado Código de Procedimiento Civil: ( omisis)
La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ( omisis).

Condición de admisibilidad: La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamente de ella la prueba documental.

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros quien aquí decide pudo constatar que se trata de un escrito en dos (02) folios útiles y sus vueltos En opinión de quien decide el haber fijado el domicilio procesal de las demandadas en el domicilio del INCES de manera alguna los dichos planteados en el Escrito de solicitud de llamado de terceros presentado por la apoderada judicial actuante, los subsume en los supuestos legales que los constituirían en terceros forzosos, claramente en el libelo de demanda se establece quines son las demandadas es decir COOPERATIVA HIDRO CONTRUCCIONES R.L. y COOPERATIVA GPC R.L. no sustenta la representación judicial de la COOPERATIVA GPC R.L. elemento alguno que haga presumir a quien decide, que la fijación del domicilio procesal conlleve la presunción de que la controversia le sea común a aquel dentro de cuyas instalaciones prestan, presuntamente las demandadas el servicio. Aunado a que parte de los argumentos ya dirimidos en el punto previo de éste pronunciamiento, la apoderada de la parte demandada actuante indicaba éste no era el domicilio de su representada, por lo que resulta contradictorio tal planteamiento.
No prueba el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral.
En opinión de quien decide, tal requerimiento, va en contra de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro proceso laboral. por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral Y ASÍ SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2.013.
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


Abg.- GLADYS MIJARES LUY

La Secretaria;
Abg.ANMARIELY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veintiocho (03:28 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-




La Secretaria;

Abg.ANMARIELY HENRIQUEZ






GH02-2013-000039

GP02-L-2012-001166