REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2013-000024
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2011-006456, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 04 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, quien con tal carácter la suscribe.

Vencido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, Jueza en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-006456, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza proponente mediante acta de fecha martes 18 de Julio de 2013, planteó su inhibición en la causa GP01-P-2011-006456, bajo la siguiente argumentación:

“…ACTA DE INHIBICIÓN En el día de hoy jueves Diez y Ocho (18) de Julio de 2013, actuando en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2011-6456; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el^rdinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ ROMERO URRIBARRY y MAIKOR ALFREDO SHULR ROMERO, en virtud de ser presentados en fecha 26-11-2011, por ante el Tribunal 8o de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los mencionados y para el segundo los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de comisión del delito. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos arriba mencionados. Posteriormente, en fecha 03-02-2012, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se Admitió la acusación fiscal, se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ ROMERO URRIBARRY y MAIKOR ALFREDO SHULR ROMERO; por los delitos antes mencionados. Seguidamente, en fecha 23-04-2012, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio C8-0374-2012 dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos y la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto. (Se remite copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, marcada "A". SEGUNDO: En fecha 26-02-2013, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes constatando este Tribunal que no compareció el acusado MAIKOR ALFREDO SHUR ROMERO, el cual no fue trasladado; observando este Tribunal que dicha circunstancia ha sido motivo de varios diferimientos, por lo cual este Tribunal a los fines de evitar retardos indebidos, acuerda LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecida en el 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado MAIKOR ALFREDO SHULR ROMERO. Seguidamente de procede a imponer al acusado JÚNIOR JOSÉ ROMERO URRIBARRI del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 8o de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 03/02/2012, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, el acusado JÚNIOR JOSÉ ROMERO URRIBARRY su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario el acusado MAIKOR ALFREDO SHULR ROMERO el cual no fue trasladado y contra quien se decidió de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en fecha 26-02-2013, con respecto al ciudadano MAIKOR ALFREDO SHULR ROMERO se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al mismo. En fecha 12-03-2013, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005; por la comisión de los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,; vigente para el momento de comisión del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "B". TERCERO: En fecha 12-03-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el acusado, quien suscribe, dictó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por el acusado; con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado "DE LA PENALIDAD. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano JÚNIOR JOSÉ ROMERO URRIBARRI, para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando como acusado el ciudadano MAIKOR SHURL ROMERO, estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a los referidos ciudadanos precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de las acusadas; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2011-006456, seguida al ciudadano MAIKOR SHURL ROMERO, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusado el ciudadano MAIKOR SHURL ROMERO, cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el ciudadano JÚNIOR JOSÉ URRIBARRI ROMERO; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2^ La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al acusado MAIKOR SHURL ROMERO, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase...”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, copia Certificada de la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE URRIBARRI ROMERO Y MAIKOR ALFREDO SURHR en fecha 26-12-2011 ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Copia Certificada del acta de fecha 26-02-2013 de la realización del Acto de Apertura a Juicio Oral y Publico donde el acusado JUNIOR JOSE URRIBARRI ROMERO luego de ser impuesto del procedimiento de Admisión de los Hechos que estipula el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción y libre de apremio alguno manifestó su voluntad de admitir los hechos y Copia Certificada del auto motivado de fecha 12-03-2013, mediante el cual se motiva la admisión de los hechos manifestad por el ciudadano JUNIOR JOSE URRIBARRI ROMERO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GP01-P-2011-006456, al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 26-02-2013 al acusado JUNIOR JOSE URRIBARRI ROMERO, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo exhortando al Tribunal de ejecución se pronuncie conforme a las facultades que le competen; y asimismo, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal, con respecto al ciudadano MAIKOR ALFREDO SURHR ROMERO, quien se encuentra privado de libertad; por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera el dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano JUNIOR JOSE URRIBARRI ROMERO, y siguiéndose en el mismo asunto penal mediante una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MAIKOR ALFREDO SURHR ROMERO, procedió a plantear su inhibición con respecto a éste último en fecha 18-07-2013.

De las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, se puede observar en el contenido del acta de fecha 18 de Julio de 2013, que la Jueza manifiesta:

“…En fecha 12-03-2013, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005; por la comisión de los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,; vigente para el momento de comisión del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "B". TERCERO: En fecha 12-03-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el acusado, quien suscribe, dictó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por el acusado; con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado "DE LA PENALIDAD. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano JÚNIOR JOSÉ ROMERO URRIBARRI, para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando como acusado el ciudadano MAIKOR SHURL ROMERO, estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a los referidos ciudadanos precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de las acusadas; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2011-006456, seguida al ciudadano MAIKOR SHURL ROMERO, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusado el ciudadano MAIKOR SHURL ROMERO, cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el ciudadano JÚNIOR JOSÉ URRIBARRI ROMERO; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2^ La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al acusado MAIKOR SHURL ROMERO, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase…”

Siendo que, en fecha 26-02-2013 acto de Apertura a juicio oral y público el ciudadano JUNIOR JOSE URRIBARRI ROMERO admitió los hechos, hechos que se constatan tanto de los medios de pruebas presentados por la jueza inhibida como del Sistema Juris 2000.

Por lo que procedió mediante acta fecha 18-07-2013, a plantear formalmente su inhibición en el asunto GP01-P-2011-006456, fundado en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y el articulo 90 ejusdem.

De lo antes señalado observa esta Sala, que surge una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado expresamente asentado en dicho fallo su consideración sobre los hechos, la acusación y medios probatorios, específicamente al señalar: “…sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se apertura un juicio oral y público si fuese el caso específico”; que dan muestra de esa opinión.

En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2011-006456 con relación al acusado MAIKOR ALFREDO SURHR ROMERO, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 18 de Julio de 2013 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, para conocer la actuación Nº GP01-P-2011-006456 seguida al acusado MAIKOR LFREDO SURHR ROMERO, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Ponente


YOIBETH ESCLONA MEDINA ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Carlos López.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Hora de Emisión: 2:27 PM