REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de octubre de 2013
Años 203º y 154º
GP01-R-2012-000202
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Corresponde esta alzada conocer y resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ELY RAFAEL TOVAR TORRES, en su condición de defensor privado de la ciudadana KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal GP01-R-2012-013553, mediante el cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARABELLO ISRAEL JOSE Y GONZALEZ RUBEN DARIO.
Interpuesto el recurso, se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial en fecha 25-09-2012, sin que haya dado contestación al mismo, remitiéndose el presente recurso a esta corte en fecha 21-06-2013, dándose cuenta en la Sala Nº 02 en fecha 08-08-2013, correspondiéndole la ponencia a la suscrita Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Mediante acta de fecha 22 de Agosto de 2013, la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, presento formal inhibición de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Remitiéndose el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines que se re-distribuya la ponencia del presente asunto.
En fecha 12 de Septiembre del año en curso, luego de re-distribuida la ponencia del asunto sub examine se recibió nuevamente en esta Sala asunto GP01-R-2012-000202 correspondiéndole la ponencia a la Suscrita Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, y vista la inhibición presentada por la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, se acordó solicitar por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, se realice sorteo a los fines de que se designe un Juez para conformar la presente Sala Accidental y resolver el recurso.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre del 2013, visto el sorteo realizado por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, mediante acta Nº 316, levantada por los Jueces Presidentes de la Sala Nº 01 y Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, se dejo expresa constancia de la designación recaída sobre la Jueza Primera integrante de la Sala Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, para complementar la Sala Accidental que conocerá el asunto GP01-R-2012-000202, notificándose a la Jueza designada.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se declaro conformada la Sala Accidental por las Juezas Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, notificándose a las partes de la conformación de la Sala Accidental.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2013, visto que la Jueza Superior Temporal Nº 05 ABG. YOIBETH ESCLONA MEDINA, se encuentra inhibida del conocimiento de la presente actuación, se acorto realizar sorteo por ante la secretaria de esta Sala a los fines de hacer de designar un juez para conformar la presenta Sala Accidental.
En fecha 08 de Octubre de 2013, visto el contenido del acta Nº 319, inserta en el libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, donde se dejo constancia del Sorteo realizado por los Jueces presidentes de la Sala Nº 01 y Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, donde quedo designado para conformar la Sala Accidental el Juez Superior Segundo integrante de la Sala Nº 01 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, notificándose al juez designado.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2013, se recibió resulta de la Boleta de Notificación dirigida al juez designado, conformándose la Sala así por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH (Ponente), notificándose a las partes de la conformación de la Sala Accidental.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado, ELY RAFAEL TOVAR TORRES, fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 439 numeral 4 ejusdem, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, esgrimiéndose del escrito recursivo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…(Omisis)…
Corre inserto al folio 06 de la presente causa Acta de Entrevista realizada al Ciudadano CARA VALLO HOBSON ISRAEL JOSÉ, en su condición de victima y quien manifiesta lo siguiente: "... Yo estaba en el negocio de mi esposa de nombre Orelys García, como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente ubicado en la urbanización la Isabelica en eso llego un vehículo Spark de color oscuro placa VCM16H con dos tipos uno de ellos tenía un suéter verde y el ojo derecho golpeado el otro portaba un revólver en la mano, me apunto y bajo amenazas de muerte me dijo que le entregara toda la plata que tenia....".
Riela al folio 08 Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MURO EGAÑES, en su carácter de víctima, quien expone lo siguiente: "... yo recibí llamada telefónica por parte de la policía de San Diego, como a las 3:00 horas de la mañana de hoy preguntándome si yo era el dueño del vehículo SPARK color Gris, placas: VCM16H, le dije que si y que me lo habían robado como a las 9:30 horas de la noche de ayer 06-07-2012 frente al Centro Comercial La Granja, municipio Naguanagua, un sujeto con una pistola y bajo amenazas de muerte, junto con mis pertenencias y un teléfono celular marca Motorola, de color azul numero 0414-225833...".
Ahora bien de lo anteriormente trascrito esta defensa técnica persigue desvirtuar los presupuestos de procedencia de una medida de coerción personal, a tal efecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…(Omisis)…
Así mismo prevé el artículo 256 ejusdem lo siguiente:
…(Omisis)…
Del texto anterior se desprende de manera clara, que el otorgamiento de las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas de la privación de libertad por parte del tribunal competente, no es una potestad discrecional ilimitada del juzgador, tampoco es una gracia, ni proceden tampoco a instancia del interesado o del Ministerio Público sino que constituyen un derecho del imputado y por lo tanto existe la obligatoriedad para el juez competente, siempre que se encuentren presentes los requisitos tanto objetivos como subjetivos, puntualizados en la disposición que rectoriza todo lo relativo a este instituto, la cual se concretiza en la expresión «siempre que los supuestos que motivan la privación puedan ser satisfactoriamente satisfechos por otra medida menos gravosa para el imputado.
Ciudadanos Magistrados, para que un Tribunal competente pueda dictar una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades deben estar llenos los requisitos de procedencia previstos en nuestra norma, a tal efecto se desprende de las actas que conforman la presente causa que no existe vinculación alguna entre la Ciudadana KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO y los hechos investigados por la Representación Fiscal, observándose que la misma se encontraba dentro del local comercial denominado FARMATODO, realizando una compra de medicamentos, que evidentemente ingreso a ese local en compañía de su pareja, lo que no constituye delito alguno ya que ella estaba realizando una conducta socialmente aceptada como lo es estar acompañada de su pareja, incluso se encontraba también en compañía de su hijo, y aunado al hecho que al ser objeto de una revisión corporal no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico, así como las declaraciones aportadas por las victimas se observa que en ningún momento se menciona una mujer en los hechos, siempre se hace mención a hombres- Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se señala que: "...En efecto se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva o un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...", la finalidad de las medidas de coerción personal es de asegurar las resultas del proceso, pero de ¿cual proceso estaríamos hablando? Si se puede evidenciar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ut supra identificada es autora o participe del hecho punible.
Para ahondar más en el asunto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia según Exp. N° 10-0028 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN dejo asentado lo siguiente:
…(Omisis)…
Con relación a la imputación hecha a la Ciudadana de Autos estima el Ministerio Público que la conducta desplegada encuadra en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 1º ambos del Código Penal, y los cuales me permito citar, Artículo 458 Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Artículo 84° Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de Cometido. Se pregunta esta defensa ¿Bajo qué supuesto se realiza esta imputación? Si esta ciudadana, tal y como quedó plasmado en las actas no es mencionada por las víctimas, ¿cuál de los tres supuestos previstos en el numeral 1º realizó la hoy imputada? ¿Excitó? ¿Reforzó? ó ¿prometió asistencia y ayuda para después de cometido? Son interrogantes que quedan sin respuesta aparente, ya que además de la individualización de la conducta, es necesario que se especifique en cuál de las hipótesis del delito se enmarca la acción que realizó la ciudadana de autos, de lo contrario se entiende que las realizo todas.
…(Omisis)…
Por su parte, la jurisprudencia de la Casación Penal venezolana se ha inclinado en varias oportunidades a sostener el criterio antes dicho, expresando lo siguiente: «Es cómplice el que concurre a la comisión del delito por actos anteriores o simultáneos, pero sin tomar de una manera inmediata parte en la ejecución del hecho, sin forzar o inducir a otros directamente al ejecutarlo ni cooperar a su ejecución por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.
Dicho esto, esta defensa considera que la conducta desplegada por la Ciudadana de autos, no se encuentra enmarcada en ninguna de las definiciones de Complicidad anteriormente transcritas, ya que se evidencia que no se puede subsumir una conducta cotidiana, parte del quehacer de una pareja como delito, y mucho menos someter a una medida de coerción a una ciudadana que no participó en la ejecución del hecho, es decir que no tendría seguridad jurídica el justiciable que en el ejercido de sus tareas habituales estas sean consideradas delitos a priori, sin tomar en cuenta los requisitos y elementos que para su procedencia exige el tipo penal, tales exigencias surgen como consecuencias que no siempre al producirse un hecho por la acción de varios sujetos cabe hablar de participación, sino media una coincidencia de culpabilidad.
La coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que esta sea colectiva o que se comunique, más por el contrario tal y como lo señala JIMÉNEZ DE ASÚA demanda la individualidad de cada responsabilidad, respondiendo cada quien según su propia culpa, como expresa SOLER, nadie es culpable por la culpa de otro sino por la propia; «cada cual paga su culpa», esto quiere decir que la conducta realizada por el sujeto activo del delito no se corresponde con la voluntad del sujeto pasivo o participe, éste no responde por ello.
Ahora bien, con relación a La participación exige no solo que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el participe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente que pertenezca espiritualmente en cuanto a hecho común a los participes, lo que significa que para hablarse de participación se impone que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice "en ayuda", sea reciproca entre los intervinientes, sea unilateral solo de una parte a otra, esto quiere decir que la participación implica querer darse una coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común.
Cabe destacar que lo previsto en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, el cual hace referencia a "Excitar o Reforzar la resolución de perpetrar un hecho", es una hipótesis que presenta el legislador, lo que ocurre es que se confunden los vocablos ya que operan como sinónimos y suponen una resolución previa en el sujeto pasivo, dicho esto y suficientemente explicado como ha quedado la Complicidad mal podría cualquier juzgador en base a los írritos elementos de convicción traídos por la vindicta pública imponer una medida de coerción, siendo un requisito sine qua non que el Juez fundamente con suficientes elementos la necesidad de someter a un ciudadano a un proceso penal, es por ello que quien aquí disiente de la decisión objeto del presente recurso considera que la Jueza erró e inobservó los requisitos de la norma lo que constituye esta decisión un quiebre a la racionalidad del derecho penal porque significa asignarle una función imposible a un sujeto, ya que nadie puede tomar parte de una acción que ya pasó, y más aún ignoró el tribunal a quo por completo la declaración de la ciudadana KENIA cuando en sala manifiesta que en horas de la noche su esposo le dice que fueran a comprar los pañales del bebe, no pareciéndole extraño que él se aparezca con vehículos ya que su trabajo es reparación de aires acondicionados de carros, solo se evidencia la ajenidad que tuvo la ciudadana de autos en la comisión del hecho punible, no puede hablarse de complicidad cuando es obvio que no tuvo ni antes ni después conocimiento de la perpetración del hecho, es por ello Ciudadanos Magistrados que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se decrete la Libertad sin Restricciones de la Ciudadana KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO por considerar esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar la participación de la mencionada en la perpetración del hecho, claro, está no pretende esta defensa que con la declaratoria de libertad sin restricciones la hoy imputada no se someterá al proceso, por lo contrario acudirá de manera inmediata a los llamados tanto del Órgano Jurisdiccional como del Ministerio Público cuando sea requerida…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 08 de Julio de 2012 y publicado su auto motivado en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la que se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
AL CIUDADANO:
Comparte este Jurisdicente la calificación dada por el Representante del Ministerio Público. La cual son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARABELLO ISRAEL JOSE Y GONZALEZ RUBEN DARIO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo perjuicio de JOSE RAMON MURO EGAÑES y para la ciudadana KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO el Ministerio Público precalifica COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1. Por lo cual la acción ilícita desplegada en el presente caso, se configura en los delitos antes mencionados Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-
3.1 DE LAS MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARABELLO ISRAEL JOSE Y GONZALEZ RUBEN DARIO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo perjuicio de JOSE RAMON MURO EGAÑES y para la ciudadana KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO el Ministerio Público precalifica COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1, que establece una pena considerablemente de prisión.
Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por el acta policial de fecha: 07/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de San Diego la cual indica: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Oficial Morillo Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad número V.-17.681.506, código 060042, Adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular; quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 14, numeral 01, y 15 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:30, horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio, en compañía de la funcionaría oficial Arias Pineda Yeklendy Carlett, titular cié la cédula de identidad numero V.-19.410.836, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 065, al momento de encontramos realizando un recorrido por la calle de servicio, de la urbanización, el Morro dos, específicamente frente al Local comercial Farmatodo, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como Israel José Caraballo Hobson, titular de la cédula de identidad numero V-07.060.635, manifestando que minutos antes dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de dinero en efectivo, la cantidad de 400 bolívares, producto de la venta de su negocio, el cual les hizo entrega en una caja de cartón de color azul, en la urbanización la Isabelica y que solo había visto las características físicas y las vestimentas de uno de los sujetos y las del vehículo en que huyeron los mismos, las cuales eran un chemisse de color verde y tenía un golpe en el ojo derecho, y el vehículo era marca Chevrolet, modelo Spark, color gris? placas VCM-16H, y que lo había observado entrando al municipio, aparcándose posteriormente en el local comercial Farmatodo; observando que efectivamente se encontraba el referido vehículo aparcado donde nos señalaba el ciudadano denunciante, por lo que procedimos de inmediato a abordar el vehículo antes descrito, y en el interior en el puesto del conductor se encontraba un ciudadano con similares características aportadas por el ciudadano denunciante, solicitándole con las medidas de seguridad que el caso amerita que descendiera del vehículo con las manos en alto, seguidaneü salió 'del local antes dicho una ciudadana quien manifestó ser la conyugue del ciudadano conductor del vehículo modelo Spark, con un niño de aproximadamente dos años de edad;
Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo,
En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS ORLANDO MENDEZ GOMEZ, y a la ciudadana: KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD.
Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS ORLANDO MENDEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARABELLO ISRAEL JOSE Y GONZALEZ RUBEN DARIO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo perjuicio de JOSE RAMON MURO EGAÑES y para la ciudadana KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 8º consignar fiadores de 30 Unidades Tributarias las cuales deberán consignar constancia de residencia y constancia de trabajo y 9º estar atento a los llamados del Ministerio Público y el Tribunal. Se mantiene la medida hasta que se materialice la fianza. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
La defensa técnica de la imputada de autos fundamenta su apelación en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 439 ordinal 4 ejusdem, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este circuito Judicial Penal, en fecha 08-07-2012 y publicado su auto motivado en esa misma fecha, cuestionando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en esa misma oportunidad, aludiendo que la decisión objeto de impugnación es a todas luces inmotivada al considerar que la juzgadora a quo no individualizo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra de los hoy imputados, solicitando se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a su defendida.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esta Sala Accidental observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la imputada KENIA MERCADO CEDEÑO, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, al acogerse a la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal.
Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 establece las exigencias a los fines de las imposiciones de Medidas Privativas Judiciales de Libertad las cuales son: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem.
Dentro de este grupo de ideas, quienes aquí deciden traen a colación del contenido de la decisión recurrida lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo.
En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS ORLANDO MENDEZ GOMEZ, y a la ciudadana: KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD…”
De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia se limito a exponer escuetamente las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si bien es cierto que en esta etapa primigenia del proceso por criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), en este sentido esto no puede servir de pretexto para una debida motivación a las decisiones que se tomen por los Tribunales de Primera Instancia. Por lo que, la decisión recurrida se dictó, obviando establecer de manera motivada el grado de participación y autoría de los imputados de autos, vale decir no sustenta las afirmaciones, ni se desprende de la misma como llego a esa consideración por lo que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, contraviniendo lo estipulado en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante autos fundados…”.
Es de destacar que para esta Sala Accidental la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Conforme a las anteriores consideraciones, obvio es de concluir que el recurso interpuesto por el Defensor Privado de la imputada de autos debe ser declarado CON LUGAR por estar debidamente fundado en derecho, y por estar la decisión recurrida viciada de nulidad por inmotivación a tenor de lo previsto en los artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena a que un Juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada realice la audiencia especial de presentación de imputados a la ciudadana KENIA CATHERIN MERCADO CEDEÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo entonces lo ordenado un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud, debidamente motivada, y que por encontrarse la causa en fase de juicio, a los fines de no causarle un perjuicio al coimputado LUIS ORLANDO MENDEZ GOMEZ, en garantía de sus derechos, es por lo que se ordena al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante el cual cursa la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-0013553, la División de la Continencia de la Causa de conformidad con el articulo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y remita a la mayor brevedad posible el Cuaderno Separado a la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Pena, para que en el lapso de ley se le realice la audiencia especial de presentación de imputados a la imputada de autos.
ADVERTENCIA al Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se hace necesario señalar a la juzgadora a quo, que debe dar cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 441 del texto adjetivo penal, ya que se desprende de las presentes actuaciones que desde la fecha en que se presentó el recurso hasta la fecha de su remisión a esta Sala de Corte de Apelaciones, transcurrió en lapso de un año (01). Dilación que va en detrimento de la sana administración de Justicia.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 02 Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, ELY RAFAEL TOVAR TORRES, Defensor Privado de la ciudadana hoy imputada KENIA MERCADO CEDEÑO. SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 08 de Julio de 2012, motivada en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa GP01-P-2012-013553, seguida a los ciudadanos KENIA MERCADO CEDEÑO Y LUIS MENDEZ GOMEZ, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana KENIA MERCADO CEDEÑO, Siendo entonces lo ordenado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante el cual cursa la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-0013553, la División de la Continencia de la Causa de conformidad con el articulo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y remita a la mayor brevedad posible el Cuaderno Separado a la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Pena, para que en el lapso de ley se le realice la audiencia especial de presentación de imputados a la imputada de autos.
Juezas de la Sala,
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 2:39 PM