REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de octubre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000031
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ASDRÚBAL CARRASQUEL, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARDENAS GARCÍA RAY ANDRÉS, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual practicó el COMPUTO DEFINITIVO de la pena impuesta al mencionado ciudadano en la causa que se le sigue bajo el Nº GJ01-P-25012-000067. Dado el trámite de ley al mencionado recurso la juzgadora a quo remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013 se dio cuenta en la Sala 1 del asunto GP01-R-2013-000031, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Nº 2 integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS; y mediante auto de fecha 3 de abril de 2013 la Sala remite dichas actuaciones al Tribunal Cuarto de Ejecución a los fines que subsane certificación de cómputo de días de despacho.
En fecha 22 de mayo de 2013 se recibe nuevamente las actuaciones del recurso Nº GP1-R-2013-000031; y en fecha 12 de junio de 2013 se acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GJ01-P-2012-000067 al Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 9 de julio de 2013.
En fecha 15 de agosto de 2013 la Sala dictó pronunciamiento mediante el cual ADMITE el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2012 en las actuaciones del asunto GJ01-P-2012-000067.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2013 ASUME el conocimiento de la causa la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, designada en fecha 29/7/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 16/8/2013 para suplir la ausencia temporal del Juez Superior, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, por habérsele otorgado las vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por los Jueces DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, LAUDELINA GARRIDO APONTE y la Jueza temporal designada, DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 8 octubre de 2013, ASUME el conocimiento Jurisdiccional de la causa el Juez Superior JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluido el período de vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por los Jueces, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, Juez Superior Tercero, LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Superior Primera y, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, Juez Superior Segundo (Ponente) en el presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 7 de febrero de 2013 y 15 de marzo de 2013, acumulados por el Juez de la causa en fecha 7 de mayo de 2013 como consta al folio (45), los defensores privados MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ASDRUBAL CARRASQUEL, apelan contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 7 de septiembre de 2013, fundamentando dicho recurso en lo siguiente:
“…, a tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 del Código penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante usted con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELAMOS, del auto de ejecución de este Tribunal de fecha 31 de enero de 2013.
ARGUMENTOS DE HECHO
Nuestro patrocinado, en fecha 15 de junio del año 2012, durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 8 del Circuito Judicial del estado Carabobo, fue condenado en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Cabe destacar que en el referido auto de ejecución al señalar la pena impuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrieron en un error material, al colocar que la pena a cumplir por nuestro patrocinado es por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, omitiendo su grado de participación.
ARGUMENTOS DE DERECHO
Ciudadana Jueza, en el auto recurrido, se establece que en lo que respecta a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el beneficio postprocesal de la suspensión condicional de la suspensión de la pena, no procede, y apoya este criterio en la novísima decisión del tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, signada con el numero 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sin embargo la sentencia impuesta a nuestro patrocinado de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN fue ONCE días antes.
Al respecto es necesario hacer referencia al artículo 2 del código penal en donde se establece el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY,…”
….Omissis…
En el caso que nos ocupa, consideran estos representantes de la defensa que al ciudadano CÁRDENAS GARCÍA RAY ANDRÉS, quien fue condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal LE CORRESPONDE COMO UNA ALTERNATIVA A LA DE NATURALEZA RECLUSORIA, EL BENEFICIO PENAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que su sentencia condenatoria fue antes de la implementación de la jurisprudencia de la sala constitucional que prohibe los beneficios postprocesales, siendo este nuestro caso, en consecuencia se desaplico el principio de irretroactividad, que ya ha cumplido once meses y veintiún días privado de libertad, aunado al hecho que en su caso no se está hablando de una autoría sino de una participación en grado de complicidad, es decir que mal pudiera aplicársele una disposición establecida para el autor, sin olvidar que la misma ley de la materia, es decir la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 177, numeral 4, prevé la condicional de la pena cuando la pena privativa de libertad no exceda de seis años en su límite…”
En su segundo escrito exponen los defensores:
…Omissis..
“…a tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 del Código penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante usted con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELAMOS, del auto de ejecución de este honorable Tribunal contentivo del computo definitivo de la pena impuesta a nuestro patrocinado CÁRDENAS GARCÍA RAY ANDRÉS, en fecha 7/9/12.
ARGUMENTOS DE HECHO
Nuestro patrocinado, en fecha 15 de junio del año 2012, durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en : Penal en Función de Control 8 del Circuito Judicial del estado Carabobo, fue condenado en el procedimiento por admisión de los hechos….
…Omissis..
“…no puede catalogarse un delito como tal, cuando no está descrito dentro del catalogo del Estatuto de Roma, se les niega los beneficios de los que pudiesen ser acreedores, siendo que, en el caso particular para la fecha en que a través del procedimiento de admisión de los hechos, fue sentenciado nuestro defendido, NO HABIA SIDO dictada esa sentencia a la que hace referencia en el auto de imposición, aunado al hecho que la pena impuesta no excedía de CUATRO AÑOS y la misma Ley Orgánica de Drogas en su artículo 177, numeral 4, contempla beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de seis años, no siendo este nuestro caso.
Indiscutiblemente que esta sentencia de la sala constitucional, base para la imposición de la pena para nuestro defendido, quien a pesar de ser acreedor del beneficio postprocesal de suspensión condicional de la pena, no se le otorga, es evidentemente desproporcionada….”
“…En el caso que no ocupa, consideran estos representantes de la defensa que al ciudadano CARDENAS GARCÍA RAY ANDRÉS, quien fue condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COULTAMEINTO EN GRADO D COMPLICIDAD, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal LE CORRESPONDE COMO UNA ALTERNATIVA A LA DE NATURALEZA RECLUSORIA, EL BENEFICIO PENAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que su sentencia condenatoria fue antes de la implementación de la jurisprudencia de la sala constitucional...
…Omissis..
“…aunado al hecho que en su caso no se está hablando de una autoría sino de una participación en grado de complicidad, es decir que mal pudiera aplicársele una disposición establecida para el autor…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Debidamente emplazada la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, como consta en la Boleta inserta al folio (39), no fue presentado escrito de contestación.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 7 de septiembre de 2012 la Jueza Cuarta en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual practicó el CÓMPUTO DEFINITIVO de la pena impuesta al ciudadano RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA, en los siguientes términos:
“…Omissis…
ASUNTO: GJ01-P-2012-000067
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 15/06/2012, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA, quien es titular de la Cédula de Identidad V-20.896.728; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo fue condenado el referido penado, al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones al penado RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA fue detenido preventivamente el 27/02/2012, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá el 27/02/2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: En atención a la posibilidad de aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA; es menester invocar, la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; signada con el N° 875; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”
TERCERO: Tal sentencia establece, la prohibición absoluta de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos ciudadanos penados por delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual viene a aclarar de manera definitiva y a reafirmar el criterio que ya se venía conformando entre los miembros de la Sala, por medio de las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras, a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrado, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta. Todo ello viene a sustentar el cambio de criterio que hasta la presente fecha había mantenido esta juzgadora en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en materia de drogas. Ello se sustenta también de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”.
CUARTO: No obstante al cambio de criterio de esta juzgadora conforme a la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, conforme al contenido de las sentencias citadas; debe dejarse expresamente asentado que la fecha de cumplimiento de pena indicada en el segundo aparte de la presente decisión está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a la cual sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir, ninguna limitación o prohibición que en tal sentido, ni por vía legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida.
QUINTO: Impóngase al penado RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA, de la presente decisión en la oportunidad en la cual se constituya este tribunal en la sede del Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional Bolivariana; y, en la cual tanto los efectivos de este cuerpo de seguridad antes mencionado; así como también las autoridades del Internado Judicial Carabobo, tengan a bien conducir al penado ante la presencia de este tribunal, conforme al listado que semanalmente se envía a dicho centro carcelario. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN…
”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Del contenido de los escritos de impugnación presentados por los abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ASDRÚBAL CARRASQUEL, observa esta Alzada que se centran en adversar la decisión de fecha 2 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Jueza de Primera Instancia de Ejecución realiza el cómputo definitivo de la pena impuesta al ciudadano penado RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA, como fundamento de la apelación ejercida, los defensores privados señalan el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala necesario citar la normativa procesal en la cual se basa la apelación, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.”
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”
Los recurrentes manifiestan que la decisión de la jueza de Primera Instancia establece que en lo que respecta a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el beneficio post-procesal de la suspensión condicional de la pena, no procede, apoyándose dicho criterio en el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia numero 875 de fecha 26/6/2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; así mismo, sostienen en su apelación que dicha sentencia surge o es publicada once (11) días después de ser penado su defendido vale decir este fue sentenciado a cuatro (04) años, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos el día 15-06-2012 por el delito de Trafico en modalidad de ocultamiento; arguellen además los defensores que la pena impuesta a su defendido es de CUATRO AÑOS, y que aunado a ello, el grado de participación de su defendido en el hecho es de complicidad; por lo que finalmente solicitan, sea revocada la decisión, estableciéndose la procedencia de la suspensión condicional de la pena.
Precisado lo anterior esta Sala, procede a revisar en el texto de la recurrida lo concerniente a la negativa del juzgador a quo, en cuanto a la suspensión condicional, y al efecto se extrae:
“…procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones al penado RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA fue detenido preventivamente el 27/02/2012, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá el 27/02/2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: En atención a la posibilidad de aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA; es menester invocar, la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; signada con el N° 875; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal: …”
….omissis
“…TERCERO: Tal sentencia establece, la prohibición absoluta de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos ciudadanos penados por delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual viene a aclarar de manera definitiva y a reafirmar el criterio que ya se venía conformando entre los miembros de la Sala, por medio de las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras, a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades,...”
Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta. Todo ello viene a sustentar el cambio de criterio que hasta la presente fecha había mantenido esta juzgadora en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en materia de drogas. Ello se sustenta también de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada,…”
…
CUARTO: No obstante al cambio de criterio de esta juzgadora conforme a la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, conforme al contenido de las sentencias citadas; debe dejarse expresamente asentado que la fecha de cumplimiento de pena indicada en el segundo aparte de la presente decisión está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a la cual sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir, ninguna limitación o prohibición que en tal sentido, ni por vía legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida. …”
Como puede apreciarse, de los motivos esgrimidos por los recurrentes, y de la revisión efectuada al contenido de la decisión impugnada, se desprende que la juzgadora del Tribunal a quo, en su decisión de fecha 7/09/2012 señaló en términos simplistas que el penado RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA, fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el mismo fue detenido preventivamente el 27/02/2012, que lleva detenido hasta la fecha del cómputo SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá el 27/02/2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, en el Internado Judicial Carabobo; puede apreciarse así mismo, que tal como lo señala la defensa, no se expresa en el contenido de la recurrida, el grado de participación en el delito por el cual fue condenado por el Tribunal de Control, es decir, tal como quedó establecido en la sentencia condenatoria, “..COMPLICIDAD NO NECESARIA del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic).
Siendo que la juzgadora al mencionado el delito en el auto que practicó el cómputo definitivo, señaló:
“…quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 15/06/2012, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAY ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA, quien es titular de la Cédula de Identidad V-20.896.728; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo fue condenado el referido penado, al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: PRIMERO:…”
Como puede apreciarse, el A quo en su decisión no verificó el cumplimiento acumulativo a objeto que el penado llegare a reunir requisito de procedibilidad o no, respecto a la concesión de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que de ellas deriven, como dispone la ley adjetiva penal, y la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.
Constata además esta Alzada, que no es realizado un análisis en cuanto a la progresividad, entendiéndose que ésta implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta, disposición esta de carácter constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo función encomendada a los Jueces de Ejecución de la pena, el control de cumplimiento de penas, cuya actividad tiene que ver con los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios.
En el mismo sentido los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley.
En base a los argumentos antes expuestos, han constatado quienes aquí deciden que el Juzgado a-quo en su decisión de fecha 7 de septiembre de 2012 donde realiza el cómputo definitivo de la pena, procede de manera anticipada a pronunciarse “…sobre la posibilidad de aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena..” sin que medie para ello.
En efecto, la sola mención a criterios jurisprudenciales sin hacer expresa mención en el cómputo efectuado, cuando se activa el derecho del penado para solicitar la suspensión condicional de ejecución de la pena, ello en cumplimiento a la previsiones del artículo a que hace mención la juzgadora, como es el artículo 482, hoy artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Cómputo Definitivo
Artículo 474. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de ejecución de la pena…” (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, al no haber expresado la juzgadora a quo en su decisión los fundamentos fácticos y jurídicos de sus afirmaciones para el cómputo definitivo de la pena practicado al penado: CARDENAS GARCÍA RAY ANDRÉS, conforme a la normativa procesal del artículo 482, hoy artículo 474, limitándose únicamente a hacer mención a los criterios jurisprudenciales, entre los cuales citó la Sentencia N ° 875, expediente N° 11-05 fecha:16-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de la Sala Constitucional; lo que convierte al fallo recurrido en inmotivado, infringiendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la emisión de decisiones “mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad”; por lo que en el caso sub examine procede el recurso de apelación de autos por violación a la normativa procesal señalada.
Advertido el vicio de inmotivación en el texto de la recurrida, debe ser anulada la decisión impugnada y ordenar que un juez de Ejecución distinto dicte una nueva decisión d acuerdo a su competencia funcional, prescindiendo del vicio constatado. Lo anterior, tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 157, 175 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, conforme a los estipulado en el encabezamiento del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la falta de fundamentación de hecho y de derecho de la decisión, deberá anularse de oficio, el auto emitido en fecha 7 de septiembre de 2012 en el asunto GJ01-P-2012-000067 por el Juez a-quo en el cual practicó el COMPUTO DEFINITIVO de la pena impuesta a: CARDENAS GARCÍA RAY ANDRÉS y, se ordena a otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse nuevamente del CÓMPUTO DEFINITIVO en dicha causa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí advertido. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ASDRÚBAL CARRASQUEL, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARDENAS GARCÍA RAY ANDRÉS, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual practicó el COMPUTO DEFINITIVO de la pena impuesta al mencionado ciudadano en la causa que se le sigue bajo el Nº GJ01-P-25012-000067. SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha 7 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual practicó el COMPUTO DEFINITIVO de la pena impuesta al mencionado ciudadano en la causa que se le sigue bajo el Nº GJ01-P-25012-000067. TERCERO: REPONE la causa al estado que otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente con respecto al COMPUTO DEFINITIVO de la pena impuesta al ciudadano CARDENAS GARCÍA RAY ANDRÉS, con prescindencia del vicio advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha ut supra señalada.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Solórzano