REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000019
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLORIA RAMÍREZ, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano NESTOR LUIS URBINA BORJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2009-011310, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en el de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizado el trámite de ley, el Juzgador a quo remitió las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2013-000019 a la Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero de 2013, como consta en auto inserto al folio (24) del recurso.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, se dio cuenta del mencionado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Nº 2 integrante de Sala, ADAS MARINA ARMAS DIAZ. En fecha 26 de febrero de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2009-011310 con la finalidad de dictar pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso propuesto.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual ASUME el conocimiento jurisdiccional de la causa el Juez Superior Segundo de la Sala Primera, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, en virtud a la designación de fecha 17/1/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo; por lo cual quedó constituida esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por los Jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, Juez Superior Tercero, LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Superior Primera y, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, Juez Superior Segundo.

En fechas 13 de mayo y 10 de junio de 2013, respectivamente, se dictó autos ratificándose la solicitud de remisión a esta Sala de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2009-011310; las cuales fueron recibidas en esta Sala mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013 la Sala dictó pronunciamiento mediante el cual ADMITE el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2013 por la defensa pública en las actuaciones del asunto GP01-P-2009-011310.

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2013 ASUME el conocimiento de la causa la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, designada en fecha 29/7/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 16/8/2013 para suplir la ausencia temporal del Juez Superior, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, por habérsele otorgado las vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por los Jueces DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, LAUDELINA GARRIDO APONTE y la Jueza temporal designada, DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 2 octubre de 2013, ASUME el conocimiento Jurisdiccional de la causa el Juez Superior JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluido el período de vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por los Jueces, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, Juez Superior Tercero, LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Superior Primera y, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, Juez Superior Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
RECURRIDA
…omissis…

…” Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado NESTOR LUIS URBINA BORJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.649; este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del Procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en relación a la solicitud interpuesta por el penado, se hace en los siguientes términos:
Advierte este Tribunal, que el Penado NESTOR LUIS URBINA BORJAS, resultó CONDENADO según Sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 17-12-2010; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.

Se observa además que el Penado fue detenido preventivamente el 12-11-2009, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DIA, que sumados a la redención de fecha 19-09-2009; por DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS; así como la redención de fecha 22-03-2012, por TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena extinguida de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 16-09-2016 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” omissis
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente Negar la tramitación de dicha redención, al penado NESTOR LUIS URBINA BORJAS, en virtud que la pena a la cual resultó condenado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado NESTOR LUIS URBINA BORJAS, en virtud que resultó condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto los delitos antes citados, quedan excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
Notifíquese al Penado; para tal fin remítase oficio al Director del Internado Judicial Carabobo; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital; y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 28 de enero de 2013, la abogada GLORIA RAMÍREZ, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta, actuando en defensa de los derechos del ciudadano NESTOR LUIS URBINA BORJAS, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2012; del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto legal que lo autoriza que lo Autoriza. Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones... "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
PRIMERO: El auto mediante el cual se RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA ...Y POR CONSIGUIENTE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCION al ciudadano: NÉSTOR LUIS URBINA BORJAS, le causa un gravamen irreparable, toda vez que se trata de una decisión Judicial que vulnera derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, y que consecuentemente no pueden perderse por el hecho de estar cumpliendo el penado la condena impuesta.
SEGUNDO: La decisión mediante la cual se niega la tramitación de la Redención de la Pena presentada por el penado NÉSTOR LUIS URBINA BORJAS, se fundamenta en el hecho de que el mismo resultó condenado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, por ser el tipo penal enumerado como de lesa humanidad, prohibiéndose en consecuencia el otorgamiento de todo lo que pudiere beneficiar al penado y conllevar con ello a la impunidad; asimismo en atención a criterios jurisprudenciales, como el de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012 en el que se establece que en Fase de Ejecución, cuando se trate de este tipo de delitos no procede ningún beneficio.
TERCERO: Se observa de la recurrida que la Juzgadora sustenta la decisión, argumentando entre otros puntos lo siguiente: ..." y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley , independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible , para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena..."
Igualmente la Juez A-quo establece en su decisión; "... Se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que ; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía", se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo ; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad , y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el ordenamiento Jurídico.
Asimismo aduce la Juez de la recurrida que: "...Si bien es cierto que el tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo realizado intramuros: no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: El auto de fecha 13 de diciembre de 2012 mediante el Tribunal RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y consecuencialmente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN al penado NÉSTOR LUIS URBINA BORJAS, le causa un gravamen irreparable, toda vez que vulnera derechos inherentes a la persona humana, que no se pierden por la condición de penado, derechos estos consagrados tanto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como en las demás leyes que regulan el ámbito penitenciario.
Resulta imperioso destacar que, nuestra Constitución en su normativa sobre Derechos Sociales contempla en su artículo 87, el derecho al trabajo y, si bien es cierto, de la recurrida se observa que no se está negando al penado tal derecho, se le está cercenando la posibilidad de de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, quebrantando el principio contemplado en el numeral 5o del artículo 89 de la Constitución, que establece: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:...5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición..." (Subrayado de la defensa).
En este mismo orden de ideas es necesario mencionar que tampoco la recurrida advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, en virtud de que el artículo 2 de la citada ley contempla: "...La reinserción*social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, acuerdos convenios internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado…”
…Omissis…
“…Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso sub-examine, la juez A-quo señala entre otras cosas..." al analizar el caso incomento observa que la solicitud de Redención parcial de la pena no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece ...y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, considerando la defensa que en el presente caso no puede hablarse de impunidad en los términos establecidos por la recurrida, por cuanto el estado venezolano condenó al ciudadano NÉSTOR LUIS URBIMNA BORJAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta el día 13-12-2012, había extinguido la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, destacando que la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012, Exp. 11-0548, indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y postprocesales, para el caso de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante este no es el punto que por vía recursiva se disiente, pues la defensa lo que solicita es que se tome en consideración el tiempo que el penado ha trabajado en el recinto carcelario, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2 y 3 de la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose en consecuencia el Principio de Progresividad, el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto a los derechos humanos de los penados del sistema carcelario estatal consagrado en el ya citado artículo 272 Constitucional.
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del recurso interpuesto conforme a las previsiones del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la tramitación de la Redención al penado NÉSTOR LUIS URBINA BORJAS…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito que presentaron en fecha 6 de febrero de 2013, procedieron a dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, efectuándolo en los términos siguientes:

…Omissis…
“…la Dra. GLORIA RAMÍREZ, Defensora Pública….interpuso Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 13-12-2012.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Publica del penado NÉSTOR LUIS URBINA BORJAS, Abg. GLORIA RAMÍREZ y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial al NEGAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, en virtud de que esta representación fiscal se al acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: /1.485/2000, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012 Exp. 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Es de suma importancia señalar que NÉSTOR LUIS URBINA BORJAS fue Sentenciado por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Vigente; Este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, ya que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación estas representantes del Ministerio Público y con apego al Criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo indicó la sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias donde cataloga a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Forma Genérica, como en sus Distintas Modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional y en un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa Humanidad en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades por lo que desde la perspectiva del caso de autos, y siendo que el presente asunto se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, consideran estas Representantes Fiscales que lo más ajustado a Derecho es Rechazar la Solicitud de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio en el presente asunto por ser manifiestamente improcedente con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa donde solicita la tramitación de la redención interpuesta por el penado de auto ya que se estarían desaplicando los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia N° 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho fue NEGAR LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN al penado NÉSTOR LUIS URBINA BORJAS, por el Juez de Ejecución Nro. 3, en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el Tratamiento Post penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En el escrito de impugnación la defensa pública, hace expreso señalamiento que disiente del argumento de la juzgadora a quo para negar la Redención Parcial de la Pena a su defendido, advirtiendo que esa defensa lo que solicita es, que se tome en consideración el tiempo que el penado ha trabajado en el recinto carcelario, ello en atención a lo establecido en los artículos 2 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2 y 3 de la ley de redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; ya que a su entender la Jueza de la recurrida, no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión.

Finalmente expresa la recurrente que la referida decisión le genera un gravamen irreparable, toda vez que si bien es cierto que no se le está negando a su defendido el derecho al trabajo, se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido.

Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal Nº GP01-P-2009-011310 seguido al penado NESTOR LUIS URBINA BORJAS, que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS según sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Constata esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la Jueza de Primera Instancia en primer lugar actualiza el cómputo de la pena, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

“…Se observa además que el Penado fue detenido preventivamente el 12-11-2009, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DIA, que sumados a la redención de fecha 19-09-2009; por DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS; así como la redención de fecha 22-03-2012, por TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena extinguida de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 16-09-2016 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide…”

Así mismo, puede apreciarse de UNA REVISION EHXAUSTIVA DE LA CAUSA PRINCIPAL el contenido de la decisión impugnada de fecha 13 de diciembre de 2012, que la Jueza de Primera Instancia hace mención al contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena y seguidamente cita el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, señalando lo siguiente:


…Omissis…
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Mas adelante señala:
…“Omissis”…
“…Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado”…


En este sentido establece:

...omissis…

“…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”


Continuando con lo anterior la Jueza a quo señala:

“… En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal…”



“…En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD...”



Finalmente la Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al penado NESTOR LUIS URBINA BORJAS remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, fundamentándose en los artículos 29, 271 constitucionales, y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal así como criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional alegando lo siguiente:


“…Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico…”


Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal Nº GP01-P-2009-011310, se constata a los folios del (19) y (20), Remisión de evidencia; folios del (74) al (77) DICTAMEN PERCICIAL de fecha 23 de noviembre de 2009, todos insertos en la primera pieza del asunto, la Sala advierte que la cantidad de la sustancia ilícita incautada, es de un peso neto de: “20.689,0 G)” (sic) COCAINA) y que arrojó un porcentaje de pureza de 84,0” (sic). Así mismo en la pieza II del folio 156 y 157 de la Sentencia Condenatoria Por el Procedimiento Especial De Admisión De Los Hechos se constata en el capitulo I de los Hechos y Circunstancias Que Han Sido Objeto de Juicio donde se establece: “… que luego de la prueba de orientación resultó ser clorhidrato de cocaína… y cuyo peso neto es de veinte kilogramos con seiscientos noventa,(20.690Kg)…”. Por lo que estima esta Sala que se trata de uno de los delitos de Tráfico de Drogas de MAYOR CUANTIA.




RESOLUCION


Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana previstos en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria aduciendo que se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes, y aún así de forma contradictoria exhorta al penado a redimir la Pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma.

A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley correspondiente. Así mismo que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado.

Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio post-procesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal , procediendo la jueza a quo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo anterior, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado NESTOR LUIS URBIONA BORJAS, en en cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio post-procesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Subrayado de la Sala)

En relación a la denuncia de quebranto de principios y mandatos de orden constitucional, así como de la normativa legal de trabajo realizado por los privados de libertad, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, siendo el trabajo uno de los procesos fundamentales para el alcance de los fines esenciales del Estado, tales como el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, entre otros, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, al expresar que:
“…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente"' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala).”…


Finalmente, en atención a la denuncia que la recurrida genera al penado una total incertidumbre e inseguridad jurídica al establecer la jueza A quo de forma contradictoria en su decisión que exhorta al penado a redimir la Pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma existiendo una prohibición de ley, para el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que con ello se estaría quebrantando preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Sala advierte, que practicado un análisis minucioso de las exposiciones y de los argumentos motivados en la decisión recurrida, guardan precisa y clara relación con la parte dispositiva, existiendo lógica y congruencia en la producción de la decisión dictada por la jueza, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente que la decisión dictada incurra en contradicción ni en violación de algún precepto Constitucional toda vez que la misma fue fundamentada en lo establecido en la Carta Magna en concordancia y en base a los criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA RAMIREZ, actuando en carácter de defensora del ciudadano: LUIS URBINA BORJAS, quien fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución en el Asunto principal nº GP01-P-2009-011310; en la cual “RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN” al prenombrado ciudadano; confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los jueces de la Sala,


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


La secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano