REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

31 de Octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: CARMEN CASTILLO DE PAEZ
ABOGADA ASISTENTE: JESUS MOLINA LEAL
DEMANDADO: IGUEL ANGEL PACHECO
ACCION: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº 1181-13

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: CARMEN CASTILLO DE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de .Identidad N° V-7.200.630, debidamente asistida en este acto por el abogado JESUS MOLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.610, donde señala lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesa, pido se ordena la comparecencia del ciudadano IGUEL ANGEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.518.419…ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado de compra venta de una bienhechurias construida sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I)…”

Admitida la demanda en fecha: 29 de Julio de 2013 (Folio 7 y 8). Sigue al folio 12, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, donde consigna recibo de citación del demandado de autos, ciudadano IGUEL ANGEL PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.419, dejando constancia que recibió la compulsa en la sede de este Tribunal, configurándose así su citación personal. Corre al folio 14, escrito suscrito por el demandado de autos, ya identificado, asistido por la abogada ANA ISABEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.614, mediante la cual, da contestación a la demanda, en ocasión de la demanda presentada por la ciudadana: CARMEN CASTILLO DE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de .Identidad N° V-7.200.630, donde en resumen señala lo siguiente:
“…Vista la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CASTILLO DE PAEZ, suficientemente identificada en autos, en la presente causa, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente Juicio… Reconozco como cierta la firma y verdadero el contenido en todas sus partes, del Documento Privado de compra venta que hice de unas bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicada en la avenida Libertador, N° 40, Barrio Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, a los ciudadanos: BENJAMIN BALBINO PAEZ y CARMEN CASTILLO DE PAEZ…”

En tal sentido vista la referida diligencia; este Tribunal observa:
MOTIVA

Analizada la diligencia presentadas por el ciudadano IGUEL ANGEL PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.419, asistido por la abogada ANA ISABEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.614, mediante la cual se reconoce el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

DEL CONVENIMIENTO.
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

Asimismo la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar el convenimiento realizado por el ciudadano IGUEL ANGEL PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.419, asistido por la abogada ANA ISABEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.614, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio 14 de la actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO por el ciudadano IGUEL ANGEL PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.419, demandado de autos. Asimismo DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento otorgado en fecha 16 de Febrero de 1981, suscrito por el ciudadano IGUEL ANGEL PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.419, en su carácter de vendedor y los ciudadanos BENJAMIN BALBINO PAEZ y CARMEN CASTILLO DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de .Identidad N° V-833.677 y V-7.200.630, respectivamente, en sus caracteres de compradores, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En consecuencia y en virtud del reconocimiento formulado por el demandado, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3.00 pm.

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

Exp. 1181-13
ALA/JPPT.
P.P.W: ____