REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

31 de Octubre de 2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: SIMONA ROSALIA LOZADA
ABOGADO ASISTENTE: VIVIAN ZULAY CACIQUE
DEMANDADO: CHARLES JOSE TROCONIS
CAUSA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
CAUSA: 1076-12


NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana SIMONA ROSALIA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.678.034, asistida de la abogada VIVIAN ZULAY CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.662, en contra del ciudadano CHARLES JOSE TROCONIS, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual, fue admitida por este Juzgado, en fecha: 10 de Julio de 2012.

MOTIVA
Aprecia este tribunal, que la presente causa, fue admitida en fecha 10 de Julio de 2012, siendo que, realizado los tramites de la citación del demandado, se evidencia que fue imposible la practica de la referida citación, tal como consta en diligencia de fecha 24 de enero de 2013, que riela al folio 18, suscrita por el Alguacil titular de este despacho, por lo que se ordenó la citación por carteles, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2013, que riela al folio 28 del presente expediente. Ahora bien, aprecia, quien decide, que la ultima formalidad para la citación por carteles del demandado, es decir, la fijación del otro cartel en la morada del demandado, fue cumplida, mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2013, suscrita por el Secretario Titular del Tribunal y fue, hasta el día 22 de Octubre de 2013, que compareció la parte actora solicitando, que se designe defensor de oficio al demandado de autos, evidenciando de tales actuaciones, que transcurrieron más de 30 días calendarios consecutivos, sin que la parte accionante diera impulso procesal alguno tendiente a dar continuidad al proceso, específicamente en lo referido a la designación del Defensor Ad-litem del demandado, por lo que tales situaciones de hecho, se encuadran en las previsiones establecidas en el ordinal 1º, artículo 267, del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Toda instancia se extingue…1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En lo que a la figura de la perención respecta, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)” (Destacado del Tribunal)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”

Por consiguiente, se ha configurado la figura procesal de la perención de la instancia en este juicio y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio y así queda decidido.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2013, 203º años de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

Exp. 1076-12
ALA/JPPT/yuri
P.P.W: _______