BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
03 de Octubre de 2013
203° y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FLOR MIREYA ESCOBAR AGUIAR
ABOGADO NO ACREDITA
DEMANDADO: JOSE LEONARDO CALDERON
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE
APODERADO: NO ACREDITAN
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 1144-13
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por la remisión de Exp N° C-027-06, emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, solicitando se establezca la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana FLOR MIREYA ESCOBAR AGUIAR, madre de la niña KAREN MARIA JOSE CALDERON ESCOBAR, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CALDERON
Admitida la demanda en fecha: 16 de Abril de 2013, y seguidos los tramites de la notificación de las partes. Riela al folio 49, diligencia de fecha 24 de Mayo de 2013, suscrita por Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna boletas de notificación del demandado sin practicar, por cuanto la dirección indicada, no corresponde a la Circunscripción de este Juzgado. Sigue al folio 56, diligencia suscrita por el alguacil Titular de este despacho, donde consigna boleta de notificación recibida por la madre demandante. Corre a los folios 52 y 59, oficios librados por este Tribunal, recibidos por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo y por la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Carabobo. Riela al folio 55, diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, donde expone, que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud y corre al folio 60, diligencia suscrita por la Defensora Pública Sexta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde acepta la defensa de la adolescente demandante. Corre al folio 61, escrito con sus anexos, suscrito por el padre demandado, donde en resumen expone:
“Me comprometo a seguir dando una mensualidad de 1000 bolívares fuertes que esta cantidad va ser para los gastos de manutención ; aunque en el consejo de protección del menor se me fue estipulado la cantidad de 500 bolívares fuertes…quiero acotar que tengo tres menores de edad a mi cargo a parte de la menor mencionada; en cuanto a los gastos médicos la presente ya mencionada posee un seguro de clínicas (HCM)… a su vez este mismo seguro cubre terapias, consultas traumatólogas, fisiatría, oftalmología, consultas odontológicas, entre otro… por el cual yo estoy pagando la afiliación de mi hija que se me es descontado por medio de la empresa Kimberly Clark, el cual laboro y la madre siempre ha estado al tanto de dichos beneficios…aunado a esto mi persona es la que se ha encargado de llevar a la menor a terapias y consultas afines, para la mejoría de su condición motora y su desarrollo integral, también voy a seguir cumpliendo como lo he realizado hasta los momentos con el 100% de los útiles escolares, el 100% de su vestimenta escolar, mas los estrenos en el mes de diciembre con excepción de los zapatos …”
Corre al folio 184, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, consignando boleta de notificación del padre demandado, recibida por él. Sigue al folio 186, acta de fecha 08 de Agosto de 2013, levantada por este Tribunal, donde se deja constancia, que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Corre al folio 189, auto dictado por este Tribunal, donde se da apertura al lapso probatorio. Sigue al folio 190 al 199, escrito con sus anexos, suscrito por la madre demandante, asistida de la defensora pública del estado Carabobo, abogada MARIA LUISA CALLES RAMIREZ, donde en resumen expone:
“…solicitamos se fije la obligación de manutención en el 15% del salario del obligado, y que como cuota especial para los gastos del mes de diciembre se fije por parte de este Tribunal el 15% de lo que recibe el obligado de utilidades, y que sea establecido un monto igual a la mensualidad para cubrir los gastos escolares. Además que se fije a favor de la adolescente el 15% del monto que se entrega como bono vacacional. Que todos los beneficios que pudiera otorgar la empresa en la que este laborando el obligado a los hijos de los trabajadores sea entregado directamente a la madre; por ultimo, que la niña continúe gozando del HCM y que el progenitor cubra los gastos médicos ya que la demandante por la enfermedad que padece la niña no cuenta con un empleo estable que le permita cumplir con todas las consultas…”.
Corre al folio 02 al 28 de la segunda pieza, escrito con sus anexos, suscrito por el padre demandado, donde en resumen señala:
“…realizo el siguiente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es del tenor siguiente: 1. Me obligo a depositar en una cuenta bancaria que el Tribunal decida, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención. 2. Me obligo a cubrir con el Cien por Ciento 100% de los gastos médicos, como lo son Medicinas, consultas, entre otras. 3. Me obligo a depositarles por razones de gastos de útiles escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para mi hija. 4. Me obligo a depositarles por razones de gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para mi hija…”
Corre al folio 28, auto donde se apertura el lapso para dictar auto para mejor proveer y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre de la adolescente demandante, en este sentido, este Tribunal ha tramitado el Juicio, por el procedimiento correspondiente, observándose, que tanto el padre demandado, como la madre demandante, han realizado un cúmulo de pretensiones, que serán analizadas bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que tanto la madre demandante, como el padre demandado, demostraron a través de los informes médicos y demás documentos, la condición especial de salud que presenta la adolescente demandante, evidenciando quien decide, que ambas partes se han abocado al tratamiento medico correspondiente.
SEGUNDO: que la madre demandante asistida por la defensora pública designada, realizó una propuesta para el establecimiento de la Obligación de Manutención (folio 190 y 191), en los siguientes términos: “solicitamos se fije la obligación de manutención en el 15% del salario del obligado, y que como cuota especial para los gastos del mes de diciembre se fije por parte de este Tribunal el 15% de lo que recibe el obligado de utilidades, y que sea establecido un monto igual a la mensualidad para cubrir los gastos escolares. Además que se fije a favor de la adolescente el 15% del monto que se entrega como bono vacacional”; y el padre demandado, por su parte, realizó un ofrecimiento de Obligación de Manutención (folio 02 y 03 de la Segunda Pieza), en los siguientes términos: 1. Me obligo a depositar en una cuenta bancaria que el Tribunal decida, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención. 2. Me obligo a cubrir con el Cien por Ciento 100% de los gastos médicos, como lo son Medicinas, consultas, entre otras. 3. Me obligo a depositarles por razones de gastos de útiles escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para mi hija. 4. Me obligo a depositarles por razones de gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para mi hija. Considerando quien decide, que el ofrecimiento realizado por el padre demandado, se ajusta a las disposiciones de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a la capacidad del padre demandado y a la necesidad e interés de la adolescente demandante, elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido con el artículo 369 ejusdem; asimismo, se aprecia, que el ofrecimiento realizado por el padre, supera las expectativas, en lo que respecta a la propuesta realizada por la madre demandante, asistida de la defensora pública y así se decide.
En conclusión, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos por ambas partes, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreciando que lo ofrecido por el padre demandado supera las pretensiones de la madre demandante, resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, procediendo a establecer en porcentajes, la obligación en concordancia con las cantidades ofrecidas por el padre, y así lo decide este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: FLOR MIREYA ESCOBAR AGUIAR, madre de la niña KAREN MARIA JOSE CALDERON ESCOBAR, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CALDERON. En consecuencia se establece como obligación de manutención del padre, los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente a la adolescente demandante, el porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %), mensual, del neto a pagar, en razón de su sueldo o salario o cualquier remuneración, que perciba, sea cual fuere su denominación o forma de calculo. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%), de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea cual fuere su denominación o forma de cálculo, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de todos los gastos médicos y medicinas. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio y ejemplar de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
ALA/JPPT/Yuri.
P.P.W: _____
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