REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

17 de Octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE APODERADO: ABG. JESUS REINALDO DELGADO
DEMANDANTES PODERDANTES: SANTOS ELOY OSTOS Y NORAIMA JOSEFINA BORGES
DEMANDADO: FELIPA OSTOS REYES
ABOGADO APODERADO: DOMINGO ALVANIO DUARTE GARCIA
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
EXPEDIENTE No. 1089-12

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por el abogado JESUS REINALDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 149.578, apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS ELOY OSTOS y NORAIMA JOSEFINA BORGES, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.517.925 y 10.704.600, respectivamente, quien señaló en resumen lo siguiente:

“…En fecha 14 de enero, del año 2012, Mi poderdantes, iniciaron la compra de una parcela por la cantidad de Bs. 3000.000, que le fue depositada en la cuenta bancaria N° 01340144691442085671, del Banco Banesco, a la señora Felipa Ostos… mis representados, iniciaron la construcción de una fundación de base, donde se fabrico una bienhechuria de cuatro paredes de bloques de color blanco, para luego levantar una vivienda donde vivir en familia, lo cual a partir de las tres semana posterior y sin previo contrato escrito, solo de palabras, se inicio dicho trabajo… es por lo expuesto Sr. Juez, que he recibido instrucciones de mi poderdante para que acuda como lo estoy haciendo formalmente, ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente, declare que el señor Santos Eloy, y la señora Noraima Josefina Borges, son dueños de la parcela, que se llevo a efecto por la compra-venta, con consentimiento de la vendedora antes mencionada…”

Admitida la demanda en fecha: 25 de Septiembre de 2012, reformada en fecha 25 de Octubre de 2012 y seguidos los trámites de la citación de la demandada, corre al folio 61, poder apud acta presentado por la apoderada de la demandada atorgado al abogado DOMINGO ALVANIO DUARTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 186.307, para que la represente en Juicio. Corre al folio 70, escrito suscrito por el abogado apoderado de la parte demandada, donde en resumen señala lo siguiente:
“…niego, rechazo, contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en todos los documentos consignados en la misma… el poder que cursa en los folios 03, 04 y 05 fue otorgado por la ciudadana NORAIMA JOSEFINA BORGES, C.I V-10.704.600, por tal razón no es apoderado el abogado demandante del ciudadano: SANTOS ELOY OSTOS, C.I V-7.517.925… es error que se haya iniciado una compra cuando no existe contrato ni los términos que lo demuestren… dicha parcela de terreno esta ubicada en ejidos del Municipio Diego Ibarra… por lo cual en la supuesta compra-venta, la ciudadana: FELIPA OSTOS SANTOS, no tiene la capacidad ni la cualidad de vendedora…ante la oficina de Desarrollo urbano no se tramito ningún permiso de construcción de bienhechurias en la dirección señalada por la parte demandante… reconvengo formalmente demandar al ciudadano SANTOS ELOY OSTOS… y la ciudadana NORAIMA JOSEFINA BORGES… solicito se dicte medida de manutención…”



En fecha 15 de Febrero de 2013, mediante auto que riela al folio 72, se declaro inadmisible la reconvención propuesta. Corre al folio 73 al 89, escrito suscrito por la parte actora, donde consigna un cúmulo de documentos que consisten en facturas, recibos y presupuestos, expedidos por diversos fondos de comercio, así como, Justificativo de Testigos N° 3698-12 (nomenclatura de este Tribunal). Riela al folio 90 al folio 98, escrito suscrito por el apoderado de la parte demanda, consignando documentos que consisten en constancia de Residencia, certificación emitida por la Dirección de Tierras Municipales de este Municipio, Constancia de Ocupación emitida por el Comité de Tierras Urbanas, Ficha Catastral y comunicado emitido por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en este procedimiento este Tribunal observa:

MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es relativa a una acción mero declarativa de un derecho o de la existencia de una relación jurídica. Ahora bien, sobre este tipo de acción, hace este despacho las siguientes consideraciones:
Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, “Couture” por nombrar solo uno refiere que:

“…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127), trae lo siguiente:

“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta, el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala:

“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia, una condición de carácter sine quanon, la cual consiste, en que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al resaltar todo lo anteriormente expuesto, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, que es, la de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente, satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, anuncia:

“El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”.

La Acción Mero Declarativa, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció, en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, señala:

“La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.



Ahora, bien, siendo la oportunidad para decidir, en torno a la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones antes descrita y en atención a las siguientes observaciones:
Primero: Que la pretensión sostenida por la parte actora está referida a la declaración de un derecho o de una relación jurídica a través de la acción mero declarativa. A tales efectos para proceder a la mera declaración de la inexistencia o existencia de una relación jurídica es necesario examinar los requisitos de procedencia para que se configure la acción mero declarativa. En este sentido, establece, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas de este tribunal). Según lo establecido en la norma antes transcrita la acción mero declarativa es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines de que sea declarada la existencia de un determinado derecho, asimismo, indica en su ultimo aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda, siendo esto así, es importante para este Juzgador analizar y verificar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos para que prospere una sentencia declarativa a favor de la demandante. En tal sentido, tenemos que para que proceda la acción mero declarativa se requiere de:
a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada.
b) Que sea de tal naturaleza que para resolverla la solución judicial sea adecuada y necesaria.
c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
Segundo: Que analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, en la cual fundamenta su acción, se evidencia, que los documentos promovidos no demuestran en forma alguna la existencia de un derecho o una relación jurídica, es decir, que la duda o controversia planteada no se encuentra suficientemente fundada, limitándose la parte demandante a presentar presupuestos, facturas, recibos y un Justificativo de Testigos, evacuado por este Juzgado, signado con el N° 3698-12; el cual, al respecto se observa, que la práctica de tal actuación judicial, obedeció a solicitud de jurisdicción voluntaria que al respecto formulara la actora en fecha anterior a la interposición del presente juicio, y evacuada de modo extra lítem, siendo claro, que la contraparte no participó en su conformación y no teniendo efectivamente el control sobre dicha actuación, no puede ser valorada en esta causa, en aras de respetar el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa de la contra parte; Así se decide.
En consecuencia, una vez analizada la pretensión de la actora, las defensas del demandado, y el despliegue probatorio se observa de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandante busca a través de la acción de mera declaración, un pronunciamiento por parte de este Tribunal para que le sea reconocida y declarada la existencia de una relación jurídica, observando quien decide, que el accionante no logró demostrar los hechos por él alegados como fundamento de su pretensión. En consecuencia, al no haber demostrado la actora los hechos señalados en su libelo, se declara improcedente el Título Mero Declarativo de Propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, además de que la demanda no esta suficientemente fundada, en razón de que su petitorio no encuadra dentro de los extremos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que conlleva a concluir, que ésta, no es la vía adecuada, ni el procedimiento acorde para satisfacer su pretensión, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: SIN LUGAR, la demandada interpuesta por el abogado JESUS REINALDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 149.578, apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS ELOY OSTOS y NORAIMA JOSEFINA BORGES, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.517.925 y 10.704.600, respectivamente, contra la ciudadana FELIPA OSTOS REYES y así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
ALA/JPP/yuri
P.P.W: ____