REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

14 de Octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: YOSMAR JACQUELINE GUZMAN
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BETILDE MORENO NUÑEZ
ACCION: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº 1187-13

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: YOSMAR JACQUELINE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de .Identidad N° V-12.143.294, debidamente asistida en este acto por la abogada KARINA BETILDE MORENO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.652, donde señala lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesan… los artículos 1363 y 1364 del código civil…sirva acordar la NOTIFICACIÓN… MARIA URSULINA GUZMAN…a fin de que manifieste el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 28 de Marzo de 2010… Fundamento el derecho que me asiste para formular la presente solicitud de RECONOCIMENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en lo dispuesto al efecto en los artículos 1354, 1363, y 1364 de Código Civil vigente, en concordancia con el 2° aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento… a fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por ser esta una petición o Manifestación en MATERIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA …”

Admitida la demanda en fecha: 09 de Agosto de 2013 (Folio 8 y 9). Sigue al folio 10, diligencia mediante la cual se da por notificado y da contestación a la demanda, el demandado de autos, en ocasión de la demanda presentada por la ciudadana: YOSMAR JACQUELINE GUZMAN, debidamente asistida por la abogada KARINA BETILDE MORENO NUÑEZ, donde en resumen señala lo siguiente:
“…en horas de despacho…comparece la ciudadana MARIA URSULINA GUZMAN…a los fines de exponer…PRIMERO: me doy por citada en la presente causa… Renuncio al lapso de la perentoria contestación… Formalmente reconozco el contenido integro del documento de fecha 28 de Marzo de 2000… mediante el cual se celebro compra-venta entre mi persona y la ciudadana YOSMAR JACQUELINE GUZMAN… reconozco como cierta, valida y exacta la firma que aparece en la línea 34 del dorso del documento que se me presenta…es todo…”

En tal sentido vista la referida diligencia; este Tribunal observa:
MOTIVA
Analizada la diligencia presentadas por la ciudadana MARIA URSULINA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.248.977, asistida por la abogada ROSALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 151.979, mediante la cual se da por notificada, renuncia al lapso para contestar la demanda y asimismo reconoce el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
DEL CONVENIMIENTO.
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

Asimismo la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar el convenimiento realizado por la ciudadana MARIA URSULINA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.248.977, asistida por la abogada ROSALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 151.979, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio 10 de la actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO por la ciudadana MARIA URSULINA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.248.977, demandada de autos. Asimismo DECLARA COMO RECONOCIDO Y LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento otorgado en fecha 28 de Marzo de 2010, suscrito por los ciudadanos MARIA URSULINA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.248.977, en su carácter de vendedora y la ciudadana YOSMAR JACQUELINE GUZMAN, titular de la Cedula de .Identidad N° V-12.143.294, en su carácter de compradora, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En consecuencia y en virtud del reconocimiento formulado por lo demandada, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3.00 pm.

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

Exp. 1187-13
ALA/JPPT.
P.P.W: ____