REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 2 de Octubre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000522
ASUNTO: GP31-S-2013-000522
SOLICITANTES: ENNA NALLIBETH SALAS VENEGAS y CARLOS GREGORIO COLINA ORELLANES.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ORTIZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 06 de Agosto de 2013, los ciudadanos ENNA NALLIBETH SALAS VENEGAS y CARLOS GREGORIO COLINA ORELLANES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.956.461 y V- 11.744.861, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 160.258, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 19 de Noviembre de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio que consignan conjuntamente con el escrito de solicitud, asentada bajo el Nº 77, Folios 228, 229 y 230, Tomo 02, año 2005, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Falcón, Barrio el Mamón, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 11 de Diciembre de 2006, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.




DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 09 de Agosto de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 14 de Agosto de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de Septiembre de 2013, compareció el Abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando que nada tiene que objetar con que se declare el divorcio de los solicitantes.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Noviembre de 2005, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 11 de Diciembre de 2006, es decir, cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos ENNA NALLIBETH SALAS VENEGAS y CARLOS GREGORIO COLINA ORELLANES, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 14 de Agosto de 2013, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO ORTIZ, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ENNA NALLIBETH SALAS VENEGAS y CARLOS GREGORIO COLINA ORELLANES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.956.461 y V- 11.744.861, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 160.258, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 19 de Noviembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 77, folios 228, 229 y 230, año 2005.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:14 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.