REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000639
ASUNTO: GP31-S-2013-000639
SOLICITANTE: ABOGADA MIRIAN MARQUEZ DE ROA, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MANUEL RAMÓN VILARO CRESPO y CARMEN ELENA VILARO DE SOTILLO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 08 de Octubre de 2013, la abogada MIRIAN MARQUEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.441.216, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.023, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano MANUEL RAMÓN VILARO CRESPO y CARMEN ELENA VILARO DE SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.356.241 y V-7.347.875, respectivamente, presenta ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en dicho escrito la citada profesional del derecho, solicita le sean reconocidos los derechos de sus representados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo PHAIRLEY CATON DE VILARO, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-22.402.292, falleciendo AB-INTESTATO en Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el 11 de Noviembre de 2012, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original marcada “C”.
En dicho escrito asienta la solicitante, que la finada contrajo matrimonio con el ciudadano con el ciudadano MANUEL RAMÓN VILARO GRATERON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.241.588, en fecha 27 de febrero de 1985, tal como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 4, folio 9, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la primera autoridad civil del Municipio Juan José Mora, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Ahora bien, afirma la solicitante, que el identificado ciudadano MANUEL RAMÓN VILARO GRATERON, procreó dos hijos, y estos son sus representados ya igualmente identificados, tal como consta de las respectivas actas de nacimientos consignadas al respecto, y en virtud que la ciudadana PHAIRLEY CATON DE VILARO, no dejó ascendientes vivos, ni tuvo descendientes y menos aun colaterales vivos, nos encontramos en presencia de lo que establece el artículo 814 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicita la abogada MIRIAN MARQUEZ DE ROA, que siendo sus representados los únicos hijos del ciudadano MANUEL RAMÓN VILARO GRATERON, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la ciudadana PHAIRLEY CATON DE VILARO, por derecho de representación conforme a los artículos 814 y 815 del código Civil.
Ahora bien, revisada en forma exhaustiva las documentales consignadas conjuntamente con el presente escrito de solicitud, y las cuales son incorporadas a los fines de demostrar los hechos expuestos por la solicitante, este Tribunal Observa que en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de PHAIRLEY CATON DE VILARO, si bien asienta que la misma estaba casada con el ciudadano MANUEL RAMÓN VILARO GRATEROL, ya identificado, en cuanto a sus ascendientes nada se establece al respecto ni la identificación de los mismo ni si viven o no, la solicitante solo se limita a manifestar que la fallecida no dejó ni descendientes ni ascendente, pero con respecto a éstos últimos, ni los nombres se indican y mucho menos se aporta prueba alguna que demuestre tal señalamiento, aunado a lo anterior el derecho de representación a que alude la profesional del derecho en representación de los ciudadanos MANUEL RAMÓN VILARO CRESPO y CARMEN ELENA VILARO DE SOTILLO, recae es sobre sus parientes (hermanos, sobrinos, colaterales consanguíneos), es el beneficio que le da la ley a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, es decir, parientes lo que evidentemente no es lo que acontece en la presente solicitud.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la abogada MIRIAN MARQUEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.441.216, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.023, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano MANUEL RAMÓN VILARO CRESPO y CARMEN ELENA VILARO DE SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.356.241 y V-7.347.875, respectivamente. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Devuélvase a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. FRANMERY MARÍA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.
LA SECRETARIA,

Abg. FRANMERY MARÍA HERNÁNDEZ.