REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintinueve (29) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000701
ASUNTO: GP31-S-2013-000701
SOLICITANTE: VALERIO MANUEL OCHOA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.425.144 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.261 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 149/2013.

Por recibida la anterior solicitud, la cual fue distribuida como TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, junto con sus recaudos anexos, en fecha 24-10-2013; dándosele entrada en fecha 28-10-2013, se procede a realizar un minucioso análisis del escrito de solicitud y sus anexos y se observa lo siguiente:
El solicitante requiere del Tribunal se le otorgue Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre el vehículo Marca: KALMAR LMV; Tipo: 12.1200; Capacidad: 12.000 KLGS; Serial de Carrocería: 12.225; Serial de Motor: 456.772.72; Sistema: 24V; Modelo: C6T; Placa: NO POSEE; el cual carece de título alguno que le acredite la propiedad, posesión y dominio sobre dicho vehículo.
Es importante en el presente caso dejar claro que no se puede otorgar un titulo supletorio de propiedad de vehículo, por tratarse de una materia especial regida en los artículos 71 y 72 de la Ley Especial de Tránsito Terrestre, no siendo aplicable un procedimiento por jurisdicción voluntaria, cuando sólo consta en autos en originales facturas de repuestos y venta del vehículo objeto de la solicitud a nombre de un tercero que no es parte de la misma, y por presentar en original y copias simples Notas de Entrega de Materiales. Asimismo, el solicitante alega en su escrito que posee un vehículo automotor máquina de vacío, el cual debe cumplir con los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehiculo por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, su origen debió estar registrado en dicho instituto, o en caso contrario poseer factura o certificado que acredite la propiedad del mismo.
Ahora bien, no consta en autos que el vehiculo antes descrito haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, así mismo se evidencia que las facturas consignadas que corren del folio 3 al 5, están a nombre de COOPERATIVA SERVICIO TECNOLOGICO DE VENEZUELA R.L y RECICLADORA VENEXITO, C.A, que son terceras personas distintas al solicitante, no siendo a través de esta vía la adecuada para pretender atribuirse una propiedad de un bien que esta a nombre de tercera persona, por lo tanto estamos en presencia de una situación que podría resolverse en sede administrativa o penal y no en sede civil a través de la presente solicitud, razón por la cual, quien decide no puede avalar conductas que pueden estar inmersas en delitos penales sancionados en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Código Penal vigente, y tampoco estar en presencia de los supuestos que señala el articulo 94 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación,
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 149/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

Sentencia Interlocutoria N° 149/2013.