REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: GN32-X-2013-000028
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000159

DEMANDANTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.
DEMANDADO: HERMES AGUSTIN CASTRO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.896.447 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 126/2013. Cuaderno de Medidas.
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Agosto del año 2013, se admite la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HERMES AGUSTIN CASTRO IBARRA. En fecha 14-08-2013 se le dio entrada. En fecha 18-09-2013 se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado. En fecha 20-09-2013 se dicto auto ordenando la apertura de cuaderno de medidas y en esa misma fecha se abre, signándosele el Nº GN32-X-2013-000028.

DE LOS ALEGATOS SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA

La parte actora argumenta lo siguiente en cuantos a la medida solicitada: “…solicito que conforme a lo que establecen los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto que está plenamente demostrado que los demandados se encuentran contumaz al pago de mis honorarios profesionales, lo cual me causa un grave perjuicio económico así como queda manifiesto el riesgo que los mismos no me paguen voluntariamente las sumas de dinero que por derecho me corresponden, solicito se sirva acordar y practicar a mi favor las siguientes medidas provisionales:-. Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados los cuales señalare oportunamente…”.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.

Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en el artículo antes mencionado y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES; por un supuesto impago de honorarios profesionales. En tal sentido la parte actora solicitó el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), y el riesgo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establecen los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto que está plenamente demostrado que los demandados se encuentran contumaz al pago de mis honorarios profesionales, lo cual me causa un grave perjuicio económico así como queda manifiesto el riesgo que los mismos no me paguen voluntariamente las sumas de dinero que por derecho me corresponden, solicito se sirva acordar y practicar a mi favor las siguientes medidas provisionales:-. Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados los cuales señalare oportunamente…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto al requisito de procedencia antes explicado. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia simple de poder especial (Documento Autenticado), Contrato de Servicios Profesionales (Documento Privado), Copia simple de Cronograma de Mesas de Dialogo y Actas de reuniones en la Sede de Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), Copia simple de Gaceta Oficial y Copia simple de Transacción Extrajudicial; pero no preciso los hechos ni probo el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HERMES AGUSTIN CASTRO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.896.447, todos de este domicilio, en el juicio seguido por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al Segundo (02) día del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 126/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 126/2013.
Cuaderno de Medidas.