REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticuatro (24) de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000179
ASUNTO: GP31-V-2012-000179

DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.160.800 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GILDA YANET APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.865.
DEMANDADA: LUIS MENDOZA RODRIGUEZ y MARIA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.246.455 y V-10.253.109 respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000179
SENTENCIA Nº 2013000084 Definitiva

I
En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.160.800 y de este domicilio, asistida de la Abogada GILDA YANET APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.865, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V- 3.707.352.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil consigna los recibos de citación practicada a los codemandados.
En fecha 25 de febrero de 2013, el alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 14 de marzo de 2013, página 31, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 03 de abril de 2013.
En fecha 12 de abril de abril de 2013 la Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Fue fijada la causa para informes en fecha 20 de septiembre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ En fecha 13 de agosto de 1960, decidí vivir en pareja con mi concubino GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ… mantuvimos esta UNION ESTABLE DE HECHO en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivimos juntos, hasta la hora de su muerte… acudo ante este Tribunal a solicitar la ACCION MERO DECLARATIVA, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual forme parte y se me reconozcan todos los efectos que equiparan la unión estable de hecho con le matrimonio….”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
II

La demandante de autos, ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana MARIA MENDOZA RODRIGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- Constancia de concubinato expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se trata de documento público que al no haber sido impugnado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Justificativo de Concubinato presentado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; este documento no fue evacuado en su oportunidad, o al menos las resultas de la declaratoria de los testigos no consta en el expediente, por lo cual se le niega valor probatorio en esta causa. Así se decide.
III

Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-3.707.352 (fallecido); desde el 13 de agosto de 1960 hasta el 26 de enero de 2012, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO y el ciudadano GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante CARMEN VICTORIA RODRÍGUEZ LUGO, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ, como marido y mujer, desde el 13 de agosto de 1960 hasta el 26 de enero de 2012, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO y GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ, existió una relación concubinaria desde el 13 de agosto de 1960 hasta el 26 de enero de 2012, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 6.301.19, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ LUGO y GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ, existió una relación concubinaria desde el 13 de agosto de 1960 hasta el 26 de enero de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 9.39 minutos de la mañana.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado